EXP. N.° 02949-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ENRIQUE AUGUSTO

QUIÑONES CASTRO

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de mayo de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de reposición presentado el 9 de abril de 2012 por don Carlos Enrique Augusto Quiñones Castro contra la resolución (auto) de fecha 12 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el artículo 121º del Código Procesal Constitucional señala: “(…) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal solo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal.  El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.  Se resuelve en los dos días siguientes.

 

Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte” (el subrayado es nuestro).

 

2.        Que en el presente caso el peticionante, a través del recurso de reposición, solicita la nulidad del acto procesal contenido en la resolución expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 12 de enero de 2012, que declaró improcedente su demanda de amparo, con el argumento de no encontrarse conforme con el pronunciamiento contenido en la referida resolución. Sostiene que este Colegiado no ha tomado en cuenta que en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, interpuesto contra el Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y Salud (Expediente N.º 51404-20006-0-1801-JR-CI-51) en ningún momento dejó consentir la cuestionada resolución de fecha 15 de julio del 2010, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, ya que mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2010 interpuso recurso de casación contra la citada resolución; recurso que fue desestimado por no haber cumplido con pagar el arancel judicial por dicho concepto conforme a ley, no obstante no encontrarse obligado a cumplir con tal requisito para su interposición.

 

3.        Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte que lo que en puridad pretende el peticionante es un nuevo reexamen de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, de fecha 12 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo; lo que no puede ser admitido toda vez que la citada resolución ha sido expedida de conformidad con las causales de improcedencia establecidas en el Código Procesal Constitucional y con la jurisprudencia del Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de autos

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02949-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ENRIQUE AUGUSTO

QUIÑONES CASTRO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.    En el presente caso llega a esta sede el pedido de reposición presentado por el recurrente contra la resolución de fecha 12 de enero de 2012, emitida por el Tribunal Constitucional. 

 

2.    Tenemos que en el presente proceso de amparo el Tribunal emitió la mencionada resolución, interponiendo el recurrente pedido de reposición en contra de la decisión del Colegiado.

 

3.    El artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPConst) establece que las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones. Asimismo en dicho artículo también se expresa que contra los decretos y autos que dicte el Tribunal Constitucional solo procede el recurso de reposición ante el propio Tribunal.

 

4.    En el presente caso el Colegiado emitió la resolución declarando la improcedencia por la falta de firmeza de la resolución cuestionada. En dicho caso suscribí la resolución que declaró improcedente la demanda de amparo, emitiendo un fundamento de voto en atención a que arribé a la misma decisión pero expresando que en el caso de autos el actor voluntariamente había recurrido al recurso de casación –sin ser este recurso necesario para darle firmeza a las resoluciones judiciales en atención a que es un recurso extraordinario– expresando los mismos cuestionamientos utilizados en su demanda de amparo, razon por la que se evidenciaba que el demandante había recurrido a la instancia casatoria de manera voluntaria, habiendo dejado consentir tal pronunciamiento ya que no presentó el recurso conforme a ley.

 

5.    En tal sentido debo expresar que si bien la recurrente solicita la reposición de la resolución de este Tribunal, considero que dicho pedido debe ser desestimado en atención a que la decisión de este Colegiado fue emitido regularmente conforme a su jurisprudencia. 

 

Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el pedido del actor.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI