EXP. N.° 02949-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ENRIQUE AUGUSTO

QUIÑONES CASTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Augusto Quiñones Castro, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su fecha 2 de junio de 2011,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de noviembre de 2010  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,  el Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y Salud y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, solicitando que se declare nula y sin efecto legal la resolución de fecha 15 de julio de 2010, que confirmando la resolución de primera instancia, de fecha 5 de enero de 2007, declaró improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta contra el Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y Salud ante el Juzgado Civil de Lima. Alega que en el Expediente N.º 51404-2006-0-1801-JR-CI-51, la Séptima Sala Civil de Lima mediante resolución de fecha 15 de julio de 2010, confirmó la resolución de fecha 5 de enero de 2007, expedida por el Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declaró improcedente la demanda por considerar que al pretender cuestionar una decisión de un órgano de la Administración Pública, resulta competente para conocer dicha pretensión los Juzgados Contenciosos Administrativos; las citadas resoluciones vulneran su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva al haber sido expedidas contraviniendo: (i) lo resuelto en el proceso de amparo seguido contra el Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y Salud (Expediente N.º 1216-Causa N.º C 95-223865), en el que la resolución de fecha 26 de diciembre de 1995, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la resolución de primer grado, que declara infundada su demanda por considerar que su petitorio al ser el pago de una obligación de dar suma de dinero, no corresponde peticionarse vía proceso de amparo, sino por el proceso legal correspondiente; y (ii) lo resuelto en el proceso de obligación de dar suma de dinero seguido en contra del Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y Salud, interpuesto ante el Juzgado Comercial de Lima (Expediente N.º 4087-2006) -que se iniciara en cumplimiento del pronunciamiento expedido en el proceso de amparo antes citado- mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2006, expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, que confirmando la resolución de primera instancia, declara improcedente su demanda por considerar que resulta competente para conocer dicho proceso el Juzgado Especializado en lo Civil, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5º del Código Procesal Civil y la Resolución Administrativa N.º 006-2004-SP-CS, que fija la competencia de la Subespecialidad Comercial, posición a la que se suma la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Consulta N.º 2072-2006-Lima, de fecha 18 de julio de 2006.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha sido expedida dentro de un proceso regular, no apreciándose, por tanto, indicios de una vulneración flagrante o agravio manifiesto del derecho al debido proceso que amerite la procedencia de la presente demanda de amparo, conforme lo señala el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora confirma la apelada en aplicación de los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de autos se aprecia que la resolución que según el recurrente le causa agravio es la resolución de fecha 15 de julio de 2010, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución judicial de fecha 5 de enero de 2007, expedida por el Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, que declaró improcedente su demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta contra el Instituto Nacional de Infraestructura Educativa y Salud  (Expediente N.º 51404-2006-0-1801-JR-CI-51), por considerar que al cuestionarse una decisión de un órgano de la Administración Pública, resultaban competentes para conocer dicho proceso los Juzgados Contenciosos Administrativos.

 

4.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que, según la concepción formal, una resolución adquiere firmeza con el agotamiento de todos los recursos que la ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cual está en desacuerdo (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16).

 

5.      Que, en el presente caso,  la cuestionada  resolución de fecha 15 de julio del 2010,  cuya nulidad pretende el recurrente a la presentación de la presente demanda de amparo no sería una resolución judicial firme; más aún cuando el  mismo actor en su escrito presentado a este Colegiado con fecha 9 de septiembre del 2011, señala que ésta ha sido impugnada por él (recurso de casación)  con fecha 24 de septiembre del 2010.

 

6.      Que, posteriormente, es de ver que conforme al escrito presentado con fecha 14 de diciembre del 2011, mediante el cual el actor adjunta la resolución expedida con fecha 6 de octubre del 2011, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que resuelve rechazar su recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 15 de julio del 2010, al no haber dado cumplimiento al pago de la tasa judicial, conforme a lo previsto por la Resolución Administrativa Nº 093-2009-CE-PJ, que aprueba el cuadro de valores de los aranceles judiciales para el año dos 2010; este Tribunal observa que el recurrente ha dejado consentir la resolución que dice afectarlo.

 

7.      Que, en consecuencia, toda vez que el recurrente  ha dejado consentir la resolución de fecha 15 de julio del 2010, resulta improcedente la demanda de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02949-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ENRIQUE AUGUSTO

QUIÑONES CASTRO

                                                                                             

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

  

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso emito el presente voto encontrándome de acuerdo con la decisión en mayoría pero discrepando con el argumento esbozado. Es así que en el referido proyecto se señala en el fundamento 5 que “(…) la cuestionada resolución cuya nulidad pretende el recurrente, en el presente proceso de amparo, ha sido impugnada por él mediante el recurso de casación, interpuesto con fecha 24 de septiembre de 2010, el mismo que se encuentra pendiente de resolver (…)”.

 

Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por tanto propio del cuestionamiento ordinario con el que se agota el iter recursal impugnativo.

 

2.      Es por ello que considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139º como principio y derecho de la función jurisdiccionalla pluralidad de instancia”. Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. En el Fundamento de voto que emití en la STC Nº 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…”. Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cuál es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley.

 

3.      El Dr. Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,  Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pág. 61, sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del art. 388 del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa pretendida que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina.

 

4.      Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

 

5.      Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación.

 

6.      En conclusión expreso mi desacuerdo con la posición asumida en la resolución en mayoría que aplican el artículo 4° en atención a que consideran que la resolución que se cuestiona en un proceso ordinario solo adquirirá firmeza cuando haya pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación. Ello también implica entonces que mayoritariamente se está considerando contabilizar el plazo de caducidad para la interposición de una demanda contra resoluciones judiciales 30 días desde que se recibe la notificación que indica el cúmplase lo ejecutoriado, situación con la que estoy en desacuerdo, principalmente por lo que he expresado en los fundamentos precedentes, es decir porque considero que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como un recurso ordinario exigiéndose su agotamiento, ya que ello implicaría burlar los propios requisitos exigidos en la ley para su admisibilidad. Es claro que al exigirse requisitos para su admisibilidad no toda persona puede acceder a dicho recurso, por ello su denominación de “extraordinario”; razón por la que considero que exigir agotar la vía casatoria para considerar una resolución como firme es sin duda convertir a un recurso extraordinario en ordinario, rompiendo los propios marcos legales, perjudicando al justiciable, quien pudiendo recurrir al proceso de amparo con la resolución firme emitida en segunda instancia, debe esperar el termino de la etapa casatoria, cuando puede darse el caso que ni siquiera su objeción esté considerada como una causal de admisibilidad, por lo que conoce con antelación que su recurso está destinado al fracaso.

 

7.      Por lo expuesto quiero dejar expresada mi posición en el presente voto respecto de dos aspectos importantes:  a) Considero como resolución firme –a efectos de poder acudir al proceso de amparo– a aquella resolución contra la que se han agotado todos los recursos ordinarios existentes en la normativa procesal, no pudiendo exigirse al justiciable el recurrir a la etapa casatoria, puesto que el recurso de casación es extraordinario; b) El plazo de caducidad debe ser contabilizado, obviamente, a los 30 días de notificado el cúmplase lo ejecutoriado, teniendo como referencia a la resolución emitida en segunda instancia, resolución que quedó firme al no existir otro recurso ordinario adicional.

 

8.      Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos instancias, puesto que el recurso de casación no siempre puede ser interpuesto por el presunto afectado, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecta siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado.

 

9.      De lo mencionado en el fundamento anterior encuentro que el recurrente cuestiona resoluciones que tienen la calidad de firme en atención a que han obtenido un pronunciamiento en segunda instancia, razón por la que no podría exigirse al demandante que interponga el recurso de casación. No obstante ello el recurrente voluntariamente ha interpuesto el recurso de casación buscando revertir las decisiones que cuestiona ahora en el proceso de amparo. Es decir en este caso encuentro que el recurrente voluntariamente ha interpuesto el recurso de casación, cuestionando precisamente la competencia para conocer el proceso sobre obligación de dar suma de dinero. En tal sentido se advierte de autos que el cuestionamiento planteado en la demanda de amparo es el mismo al planteado en el recurso de casación, habiéndose desestimado dicho recurso en atención a que no cumplió con los requisitos exigidos, esto es el pago de la tasa judicial. Por ende al haber recurrido voluntariamente a la vía casatoria –sin cumplir los requisitos– y habiéndose desestimado éste, no cabe la evaluación vía el presente proceso constitucional, puesto que el actor recurrió previamente a dicha instancia, habiendo dejado consentir tal pronunciamiento al no haberlo presentado conforme a ley.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI