EXP. N.° 02949-2012-HC/TC

LIMA

JUAN CÉSAR

BENDITA CALLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Bendita Calla, a favor de don Juan César Bendita Calla, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 12 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 22 de diciembre de 2011 doña Yaquelin Patty Arteaga Rodríguez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Juan César Bendita Calla y la dirige contra el presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) denunciando que el emplazado no hace efectiva la orden judicial que dispone la variación del mandato de detención por el de comparecencia del beneficiario (Expediente N.º 18664-2011), pues refiere que no cuenta con personal para trasladar el respectivo oficio al Establecimiento Penitenciario de Huaral.

    

2.    Que de las instrumentales y demás actuados que obran en los autos este Colegiado advierte que la Subdirección de Registro Penitenciario – Área de egresos de la Oficina Regional de Lima, mediante Documento de fecha 23 de diciembre de 2011 dirigido al director del Establecimiento Penitenciario de Huaral (fojas 8), indica la disposición de que se proceda a dar inmediata libertad a ocho internos, entre los que se encuentra el favorecido; asimismo, de fojas 11 corre el Certificado de Libertad, su fecha 23 de diciembre de 2011, que señala que en la mencionada fecha el favorecido egresa del citado establecimiento penitenciario por orden del Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima que varió el mandato de detención por el de comparecencia restringida, en el proceso que se le sigue por el delito de violación sexual.

 

Al respecto se advierte que en los argumentos vertidos en el escrito del recurso de agravio constitucional de fecha 25 de abril de 2012 (fojas 93) se precisa que el beneficiario “no fue liberado en menos de 24 horas de recibida la orden del Juez”.

  

3.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del favorecido, que se habría materializado manteniéndolo en reclusión pese a haberse dispuesto judicialmente su excarcelación (desde el día 22 de diciembre de 2011), ha cesado al haber sido puesto en libertad con fecha 23 de diciembre de 2011, lo que se aprecia de las instrumentales señaladas en el Considerando 2 de la presente resolución. En consecuencia, corresponde que la demanda sea declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN