EXP. N.° 02960-2012-PA/TC

SULLANA

HUMBERTO MIGUEL

RAMÍREZ PEÑA

 

 

                                                   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Miguel Ramírez Peña contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, de fojas  106, su fecha 28 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1432-2010-ONP/DSO.SI/DL19990, de fecha 31 de agosto de 2010, que dispone que a partir del mes de octubre de 2010, se suspenda el pago de la pensión de jubilación adelantada que le fue otorgada mediante Resolución 9327-2004-GO/ONP, de fecha 11 de agosto de 2004, conforme al Decreto Ley 19990; y que en consecuencia se ordene a la demandada le restituya su pensión de jubilación, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales correspondientes.

 

Alega que la citada resolución vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva por cuanto considera que si bien es cierto la emplazada ONP está facultada para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, no lo está para suspender sus efectos sin haberse declarado previamente su nulidad de oficio, más aún cuando habiendo prescrito el plazo para declarar su nulidad de oficio decide  arbitrariamente suspender el pago de su pensión sin haber motivado adecuadamente las razones que sustentan la adopción de esta medida, toda vez que el informe emitido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la  propia ONP en el que se sustenta, no ha sido confrontado en un proceso administrativo, dejándolo además en indefensión al no haber podido ejercer su derecho a la contradicción; y vulnera, además, su derecho a la pensión, al habérsele privado del mínimo vital necesario para su subsistencia.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, argumentando que la resolución cuestionada ha sido expedida como resultado del proceso de fiscalización posterior y se sustenta en el Informe Grafotécnico  201-2008-SAACI/ONP, en el que se constató que la documentación presentada por el demandante para obtener la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo conforme a la Resolución  9327-2004-GO/ONP  adolece de irregularidades.

 

El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con resolución de fecha 10 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión de jubilación del demandante toda vez que en el caso de autos se advierte que la resolución administrativa cuestionada resulta en sí misma arbitraria, sin fundamento suficiente para declarar la nulidad de un acto administrativo, al no haberse configurado las causales de nulidad  previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444.

 

La Sala Superior revisora revocando la apelada declaró infundada la demanda por considerar que la resolución que ordena que se  suspenda la pensión de jubilación del recurrente no es un acto arbitrario o desproporcionado, ya que se encuentra debidamente motivada y ha sido expedida en el marco del procedimiento de fiscalización posterior de los expedientes administrativos correspondientes al Régimen de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990.


FUNDAMENTOS

 

1)      Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1432-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2010, que ordena se le suspenda, a partir de octubre de 2010, el pago de su pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se le restituya el pago de las pensiones devengadas, más los intereses legales que se hubieren generado y los costos del proceso.

 

Considera que la citada resolución administrativa  vulnera su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo y en particular el derecho a la motivación, toda vez que pese a no tener facultad para ello y haber prescrito el plazo  para declarar nula la  Resolución 9327-2004-GO/ONP, de fecha 11 de agosto del 2004, que le otorga el pago de su  pensión de jubilación adelantada, ordena suspender el pago de la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo en mérito a la referida resolución, sin haber expuesto adecuadamente las razones que sustentan la adopción de esta medida, ya que el Informe 028-2008-GO.DC/ONP de fecha 5 de marzo de 2008, emitido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la ONP en el que se sustenta, no ha sido confrontado en un proceso administrativo, negándosele el derecho a contradecir y dejándolo en total  indefensión.  Asimismo, vulnera su derecho constitucional a la pensión, toda vez que al ordenar la suspensión del pago de su pensión de jubilación se le ha privado del mínimo vital necesario para su subsistencia lo que determina que se vea imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas e implica un atentado contra su dignidad.  

 

2)      Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que la Resolución 1432-2010-ONP/DSO.SI/DL19990 (fojas 2) vulnera su derecho constitucional al debido proceso y en particular, el derecho a la motivación, debido a que considera que la demandada  no tiene facultad para suspender el pago de pensión sin haber previamente declarado la nulidad de la resolución administrativa que le otorga dicho derecho, menos aún cuando habiendo prescrito el plazo  para declarar la nulidad de oficio de la  Resolución 9327-2004-GO/ONP, de fecha 11 de agosto de 2004, que le otorga el pago de su pensión de jubilación adelantada, reconociéndole un total de 35 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, decide suspender el pago de su pensión con base en una motivación que resulta genérica e imprecisa, toda vez que el informe emitido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la propia ONP, en el que se sustenta, no ha sido confrontado en un proceso administrativo, negándosele a ejercer su derecho a contradecir.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Solicita que la demanda de amparo sea declarada infundada, toda vez que considera que su actuación, a través de la cuestionada Resolución 1432-2010-ONP/DSO.SI/DL19990,  se sustentó en su facultad de fiscalización posterior, a partir de la cual se emitió el Informe Grafotécnico 201-2008-SAACI/ONP, en el cual se concluyó que en el expediente administrativo 00200220202, que corresponde al demandante, se constató que los documentos que sirvieron de sustento para otorgarle su pensión de jubilación adelantada son irregulares.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1.      El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139 que:  “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”

 

Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.

 

2.3.2.      Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, fundamentos 2 y 3, respectivamente, ha expresado que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. […]”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (subrayado agregado).

 

2.3.3.      Posteriormente en lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso,  este Colegiado ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC, fundamento 43, que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”y fundamento 48 que : “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado).

 

2.3.4.      Este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. En el presente caso, especial relevancia adquiere verificar si se ha respetado el derecho a la motivación como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.


La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

2.3.5.      En lo que refiere a la motivación de los actos administrativos, este Colegiado, en la STC 2192-2004-AA/TC,  ha señalado: “La motivación de las decisiones administrativas n tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario.  En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

 

2.3.6.      Asimismo este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3, 5 al 8; criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

 

2.3.7.      Adicionalmente en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC ha determinado  que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.8.      Sobre el particular el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que  el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derecho y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho[…]”. (subrayado agregado).

 

2.3.9.      A su vez el artículo 3.1. de la Ley 27444,  sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y en el artículo 6°, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto[…]”.

 

2.3.10.  Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley N° 27444, exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”

 

2.3.11.  Por último en el Título V, Capítulo II denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4 preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.12.  Este Tribunal tal como lo ha expuesto en anterior jurisprudencia, considera que la motivación no solo es una obligación legal de la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda interponer los medios de impugnación pertinentes, cuestionado o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo que expiden y que, como en el presente caso, involucran una medida de suspensión del goce de derechos pensionarios.

 

El derecho a la motivación en las decisiones de la entidad previsional referidas a la suspensión del pago de pensión

 

2.3.13.  Si se tiene en consideración que  la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, concierne verificar que aquellas restricciones temporales o permanentes a su ejercicio se encuentren sustentadas legalmente y con una argumentación suficiente y razonable, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.3.14.  Así en lo que se refiere a la suspensión del pago de la pensión, cuando la causa de ésta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones –SNP, como ocurre en el caso sub exáminela Administración  deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

2.3.15.  Al respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos(…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.16.  Obviamente se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.17.  Así en materia previsional conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que  continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.  Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, deberá realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció derechos pensionarios sustentada en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular presentada por el administrado.

 

2.3.18.   Cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28352 ha establecido como una de las funciones de  la ONP “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley(subrayado agregado).   A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16 de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.19.  Siendo así en caso de que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así, porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.20.  En el caso de autos consta de la Resolución 1432-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 2), que la emplazada ONP, en uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, procedió a suspender el pago de la pensión de jubilación del recurrente, sustentando su actuación en que, como consecuencia del proceso de   fiscalización  posterior, se emitió el Informe Grafotécnico  201-2008-SAACI/ONP, de fecha 16 de julio de 2008, que señala que de la revisión y análisis grafotécnico de los documentos contenidos en los expedientes previsionales, entre los cuales se encuentra el expediente administrativo 200220202, correspondiente al demandante, se advierte que estos son irregulares.

 

2.3.21.  Así, en el Informe Grafotécnico 201-2008-SAAC/ONP (fojas 72), se concluye que los documentos descritos en la muestra “A”,  de los expedientes pertenecientes a don César Alcas Ruiz, don Juan Chapilliquén Calderón el recurrente, don Humberto Miguel Ramírez Peña, y otros, atribuidos a la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Teresa Ltda., no provienen del puño gráfico habitual de su titular Enrique Chiroque Cobeñas; en consecuencia, son irregulares por la modalidad de fraude: diferencias gráficas (firmas inventadas). A su vez, los documentos descritos en la muestra “C” de los expedientes pertenecientes a doña Consuelo Alburqueque García, don Juan Chapilliquén Calderón y el recurrente, don Humberto Miguel  Ramírez Peña, entre otros, atribuidos al empleador  Agrícola Inmobiliaria Santa Clara S.A. y al empleador Enrique Checha - Hacienda Sojo y Anexos, provienen de la misma máquina de escribir; en consecuencia son irregulares por la modalidad de fraude: uniprocedencia de máquina de escribir.

 

2.3.22.  De lo expuesto en el numeral precedente se colige que la suspensión de la pensión de jubilación del demandante obedece a la existencia de irregularidades detectadas en los documentos que obran a folios 131,132, 139 y 140 del expediente administrativo 00200220202, y  que sirvieron de sustento para que la ONP le otorgue la pensión de jubilación adelantada.

 

2.3.23.  En consecuencia en el presente caso se advierte que no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto la ONP no actuó con arbitrariedad al expedir la Resolución 1432-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, que ordena suspender el pago de la pensión de jubilación adelantada del recurrente, al haberse constatado la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta su derecho pensionario. Por el contrario la suspensión del pago de la pensión de jubilación resulta ser una medida razonable mediante la cual  la Administración, sin perjuicio de las acciones que pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32º de la Ley Nº 27444, garantiza que dichas prestaciones se otorguen conforme a ley.    

 

3.            Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

Sostiene que al habérsele suspendido arbitrariamente el pago de su pensión de jubilación, se le ha privado  del mínimo vital para su subsistencia, lo que determina que se vea imposibilitado de cubrir sus necesidades básicas e implica un atentado contra su dignidad, vulnerándose  su derecho a la pensión.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del recurrente toda vez que toda persona tiene derecho a acceder a una pensión del fondo previsional siempre y cuando cumpla los requisitos para su acceso. Así, confiando en la buena fe del demandante respecto a los documentos presentados, le otorgó una pensión de jubilación adelantada; sin embargo, al haberse determinado la existencia de indicios de irregularidad en dichos documentos, procedió a suspender el pago de su pensión hasta que concluyan las investigaciones respectivas; medida temporal, no definitiva, que la ONP está autorizada a adoptar conforme a Ley.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.     El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política y  debe ser otorgado en el marco del Sistema de Seguridad Social consignado en el artículo 10 de la referida norma fundamental.

 

3.3.2.     En el fundamento 31 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión:

 

Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado (SSTC 0050-2004-AI , 0051-2004-AI /0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74).

3.3.3.     En lo que se refiere a no ser privado de modo arbitrario e injustificado de la pensión, este Colegiado,  en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado:

 

[…] en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad.

El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

–  el derecho de acceso a una pensión; 

–  el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

–  el derecho a una pensión mínima vital.

Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho […]”.

3.3.4.     En el presente caso, se tiene que, como resultado del Proceso de Fiscalización Posterior,  la Dirección de Servicios Operativos de la ONP expidió la Resolución 1432-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990,  que ordena suspender el pago de su pensión de jubilación adelantada del recurrente, al haberse constatado irregularidad en la documentación que sirvió de sustento para otorgarle el referido derecho pensionario.

 

3.3.5.     En este orden de ideas cabe concluir que el accionar de la ONP no ha sido arbitrario; por ende no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante.

 

4.     Efectos de la Sentencia

 

En consecuencia no se acredita la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, en particular del derecho a la motivación como parte integrante del derecho del debido proceso en sede administrativa; así como del derecho fundamental a la pensión.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, en particular el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, así como el derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN