EXP. N.° 02965-2012-AA/TC

JUNÍN

DONATO ROCA

SALVADOR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda de Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Roca Salvador, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 107, su fecha 23 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución ficta denegatoria de su solicitud pensionaria; y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada que emita resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790, normas complementarias y conexas; más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costas y costos procesales.

 

            Manifiesta que mediante escrito presentado a la ONP, con fecha 19 de enero de 2011, solicitó que, sobre la base del Informe de Evaluación Médica expedido por el Hospital II Pasco el Seguro Social de Salud, con fecha 28 de mayo de 2008, en el que se diagnostica que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo en su salud de 53% , se le otorgue la pensión antes referida; no obstante,  el silencio de la Administración, denegándole lo solicitado, vulnera su derecho constitucional a la pensión.

           

            La  ONP  niega y contradice la demanda, señalando que el actor no tiene derecho a la pensión que solicita, puesto que al haber laborado en el periodo comprendido desde el 28 de octubre de 1955 hasta el 15 de abril de 1967, no se encontraba protegido por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846.  Asimismo, sostiene que independientemente de que al demandante no le corresponde el derecho a gozar de prestaciones económicas dentro del Decreto Ley 18846, el informe médico con el cual pretende sustentar la enfermedad profesional de neumoconiosos (J62.8) e hipoacusia nuerosensorial bilateral (H90.3), no es el medio probatorio idóneo, toda vez que éste ha sido expedido con fecha 28 de mayo de 2008, esto es,  luego de  41 años de haber cesado sus actividades como trabajador de la empresa Centromín Perú S.A.

 

El Primer Juzgado Mixto de Yauli – La Oroya, con fecha 31 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda, argumentando que no corresponde otorgar la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional solicitada por el demandante, toda vez que durante su relación laboral no estuvo protegido por  Decreto Ley 18846.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

  1.  Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare nula la resolución ficta que le deniega la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846; y que se ordene a la emplazada que emita resolución otorgándole la referida pensión conforme al Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790 y su normas complementarias y conexas. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas a partir del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 28 de mayo de 2008, intereses legales y costas y costos procesales.

 

El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.  En consecuencia, la pretensión del recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

 

  1.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.                        Argumentos del demandante

 

Expresa que al habérsele diagnosticado neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo en su salud de 53%; conforme consta en el informe de evaluación médica expedido por el Hospital II Pasco el Seguro Social de Salud, con fecha 28 de mayo de 2008; corresponde que la ONP le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria.

 

En su recurso de agravio constitucional, precisa, además, que corresponde que se le otorgue la pensión solicitada, tanto más cuando la enfermedad profesional diagnosticada en el referido informe médico de fecha 28 de mayo de 2008 y la consecuente incapacidad, fue reconocida para que la ONP  con Resolución 110816-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2010 -expedida en virtud de un mandato judicial-, le otorgue pensión de jubilación minera completa por adolecer de enfermedad profesional, al amparo del artículo 6 de la Ley 25009.

 

2.2.                       Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que el actor no tiene derecho a la pensión que solicita, puesto que el demandante durante el tiempo que laboró no estuvo protegido por el Decreto Ley 18846.

 

2.3.                       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para  el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.3.2.      Consta del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.- Centromín Perú S.A., en Liquidación, de fecha 20 de junio de 2007 (f. 2) que el demandante laboró como obrero hasta el 15 de abril de 1967, cuando se encontraban vigentes las Leyes 1378 y 7975,  por lo que en aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, la configuración legal del derecho a la pensión por enfermedad profesional, en el presente caso, será analizada a la luz de la legislación vigente en aquel entonces.

 

2.3.3.      Al respecto,  con la Ley 1378, del 3 de julio de 1911 se genera en el país la protección  de los trabajadores contra accidentes de trabajo, disponiéndose a manera de indemnización el pago de una renta vitalicia o temporal a cargo del empleador, el cual podía reemplazar su obligación de indemnizar contratando un seguro individual o colectivo. Luego mediante la Ley 7975, publicada el 21 de enero de 1935, se incluyó la neumoconiosis o cualquier otra dolencia adquirida por la intoxicación de gases derivados de productos químicos entre las enfermedades sujetas a indemnización por el empleador. Cabe destacar que estas normas establecieron en todos estos casos que era una responsabilidad siempre a cargo del empleador, permitiéndose con tal fin también que los empresarios contratasen seguros de carácter mercantil a favor de tercero.

 

2.3.4.      Asimismo, este modelo asegurador de responsabilidad empresarial estuvo sustentado principalmente en la responsabilidad subjetiva del empleador, de modo tal que si el empleador no contrataba el seguro mercantil a favor del trabajador, podía ser demandado a fin de determinar su responsabilidad.

 

2.3.5.      Con el Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, se varía el esquema asegurador hasta entonces vigente, poniéndose término al aseguramiento voluntario de los trabajadores para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros mediante la gestión exclusiva de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, persiguiéndose con ello promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social.

 

2.3.6.      En tal cometido, como este Tribunal refiere en la STC 0141-2005-PA/TC, la previsión social pasó a convertirse en un fin del Estado al otorgar de manera obligatoria medidas reparadoras a los trabajadores que desarrollaban actividades de riesgos, recurriéndose al esquema del seguro a favor de tercero gestionado únicamente por ente público.

 

2.3.7.      En tal sentido, también cabe precisar que las disposiciones transitorias del Decreto Ley 18846 establecieron que tanto los empleadores como las compañías de seguros continuarían solidariamente obligados a otorgar las prestaciones y derechos acordados por la Ley 1378 y disposiciones complementarias a los trabajadores que hubiesen sufrido o sufrieran tales riesgos, durante la vigencia de los referidos contratos.

 

2.3.8.      En el caso de autos,  teniendo en cuenta que  a la fecha de cese laboral del demandante -15 de abril de 1967-  se encontraban vigentes las Leyes 1378 y 7975, que establecieron un esquema asegurador en donde el empleador era quien debía asumir la responsabilidad de las enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, no corresponde que la demandada le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecimiento de enfermedad profesional de acuerdo con las normas del Decreto Ley 18846; más aún si se tiene en cuenta que su empleador nunca efectuó aportaciones a favor del demandante en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, simplemente porque éste aún no había sido creado.

 

2.3.9.      En consecuencia, no encontrándose el demandante dentro del ámbito de protección del Decreto Ley 18846, la demanda debe desestimarse.

 

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda, al no  haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ