EXP. N.º 02970-2011-PA/TC

ICA

MAURILIO AMADO

CABRERA LÉVANO

Y OTROS

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maurilio Amado Cabrera Lévano y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 104, su fecha 5 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita con fecha 1 de septiembre de 2010 la nulidad de la Resolución s/n, de fecha 13 de julio de 2010, emitida en el Expediente 2009-403-15, que revocando y reformando la apelada, declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal por usurpación agravada, y que en consecuencia se retrotraiga el proceso a la etapa precedente a la comisión del acto lesivo y se expida una nueva resolución. Dirige la demanda contra los jueces superiores de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Ica. Expresa que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la debida motivación.

 

2.        Que el juez del Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 10 de septiembre de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La sala ad quem confirma la apelada por fundamentos similares.

 

3.        Que a entender de este Colegiado, los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales no pueden convertirse en un mecanismo para cuestionar el fondo de las decisiones jurisdiccionales en procesos ordinarios. Por tal razón, en el presente caso no puede confundirse el control que pueda efectuarse ante la presunta afectación de un derecho fundamental con un nuevo juzgamiento por parte del juez constitucional dentro del proceso ordinario. Asimismo, como se aprecia de una interpretación contrario sensu del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, una demanda de amparo sólo es procedente cuando su objeto es tutelar un derecho fundamental en el ámbito de su contenido constitucionalmente protegido.

 

4.        Que según se aprecia de los actuados, se plantea la presente demanda por la supuesta afectación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución y artículo 4º, in fine, del Código Procesal Constitucional) específicamente en lo relativo a la vulneración de la debida motivación (artículo 139º, inciso 5 de la Constitución).

 

5.        Que sobre el contenido de este derecho este Tribunal ha enfatizado que el mismo “(…) importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión (…). Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” (1480-2006-AA/TC), presentándose como una garantía contra la arbitrariedad judicial.

 

6.        Que de la revisión de la demanda de amparo y los documentos presentados a lo largo del proceso, se aprecia que lo que los accionantes pretenden en el fondo es una revisión del fallo de la resolución cuestionada en el marco del proceso penal por delito de usurpación, que se les siguió. Si bien plantean la demanda “(…) únicamente para verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales (…)” (demanda, a fojas 60, y recurso de agravio constitucional, a fojas 112 del Expediente), los demandantes insisten en el análisis de todos los medios probatorios actuados a lo largo del proceso judicial en su conjunto a través de una nueva revisión a cargo del juez constitucional (demanda, a fojas 62, ss. del Expediente).

 

7.        Que de otro lado puede observarse que la resolución cuestionada se encuentra plenamente justificada, al precisar que el delito de usurpación agravada se ha perfeccionado con el “(…) acto de despojo, siendo éste cuando los imputados aseguraron la puerta principal del callejón con una cadena y candado color negro, hechos ocurridos el día veintiséis de abril del año dos mil ocho, por cuanto el delito prescribiría el veinticinco de abril del año dos mil diecisiete, aún más, existe un segundo momento – el treinta y uno de mayo del dos mil ocho, cuando los imputados levantaron en el segundo piso unos muros cercando así el lado oeste del callejón familiar – lo que se encuentra corroborado con el Acta de Constatación Policial, obrante a fojas ciento nueve, por consiguiente, el delito no habría prescrito” (Considerando Décimo de la Resolución s/n de fecha 13 de julio de 2010, expedida en el Expediente 2009-403-15, a fojas 6-A del Expediente).

 

8.        Que en conclusión se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que ha sido expedida dentro de un proceso llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, y al margen de que sus fundamentos no resulten compartidos por los recurrentes, constituyen justificación suficiente y razonada que respalda la decisión adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

9.        Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ