EXP. N.° 02973-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUÍS

JANAMPA CORONADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luís Janampa Coronado contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 166, su fecha 27 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Diario El Correo y su Director don Aldo Mariategui Bosse, solicitando la rectificación de las afirmaciones inexactas agraviantes de la clase trabajadora Sanmarquina y del Sindicato Único de Trabajadores de San Marcos (SUTUSM) propaladas en las noticias publicadas los días 3 y 4 de diciembre de 2007, a través del Diario “El Correo”. Manifiesta que en su calidad de Secretario General del SUTUSM, en virtud de lo dispuesto por la Ley 26847, que regula el derecho de rectificación, cursó dos cartas notariales los días 7 de diciembre de 2007 y 16 de enero de 2008, contra el Director emplazado solicitando la rectificación de las publicaciones antes mencionadas, pues considera que éstas lesionan los derechos al honor y buena reputación de la clase trabajadora de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; pese a ello, los emplazados no han procedido a rectificar la referidas publicaciones, ni dar respuesta a su petición. Invoca la afectación de los derechos fundamentales al honor y buena reputación.

 

2.      Que don Aldo Mariategui Bosse y la Empresa Periodística Nacional S.A., deducen las  excepciones de prescripción y de falta de legitimidad para obrar activa y contestan la demanda de forma individual, manifestando que las noticias cuestionadas no contienen frases agraviantes como alega el demandante y que en todo caso, el proceso de amparo por ser residual, no resulta idóneo para dilucidar su pretensión, teniendo expedito su derecho para recurrir a los medios idóneos para reclamar la tutela de los derechos invocados.

 

3.      Que el Trigésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de agosto de 2010, declaró infundada la excepción de prescripción por estimar que el plazo para la interposición de la demanda inició el 24 de enero de 2008 y por lo tanto la demanda fue interpuesta dentro del plazo de 60 días que dispone el Código Procesal Constitucional y declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa, anulando todo lo actuado y concluido el proceso por estimar que el actor inició la demanda a título personal y no a nombre del SUTUSM.

 

4.      Que la Sala Superior competente confirmó la apelada con relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar activa por estimar que la calidad de trabajador de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos que ostenta el actor, no le confiere legitimidad para demandar en la medida de que no ha sido aludido directamente en los reportajes impugnados.

 

5.      Que con relación al análisis del plazo prescriptorio de la acción regulado por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, se hace necesario mencionar lo que disponen los artículos 2º y 3º de la Ley 26775, modificados por el artículo 1º de la Ley 26847, normas legales que regulan el derecho de rectificación.

 

Artículo 2.- La persona afectada o, en su caso, su representante legal, ejercerá el derecho de rectificación mediante solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación y a falta de éste a quien haga sus veces, dentro de los quince días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar. Para este efecto, los medios de comunicación deberán consignar en cada edición o emisión y en espacio destacado el nombre de su director o quien haga sus veces y la dirección donde se edita o emite el medio, lugar donde deberá presentarse la rectificación.

 

Artículo 3.- La rectificación se efectuará dentro de los siete días siguientes después de recibida la solicitud, si se tratará de órganos de edición o difusión diaria. (…)

 

6.      Que en tal sentido, se aprecia a fojas 7 de autos, que el requerimiento (notarial) efectuado por el demandante para la rectificación de las noticias publicadas del 3 y 4 de diciembre de 2007, fue presentado el día 7 de diciembre de 2007, fecha a partir de la cual se debe contabilizar los 7 días a los que hace alusión el referido artículo 3º, fecha que a su vez señala el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que regula el artículo 44° del Código Procesal Constitucional. En tal sentido, el referido plazo inició el día 7 de diciembre de 2007, situación que evidencia que, a la fecha de presentación de la demanda –esto es al 11 de abril de 2008–, dicho plazo ya había vencido en exceso, razón por la cual, en atención a lo que dispone el inciso 10) del artículo 5° del referido Código, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Cabe precisar que la carta notarial de fojas 9, al haber sido presentada el día 16 de enero de 2008, esto es, fuera del plazo de 15 días naturales a la fecha de publicación de las noticias cuestionadas, al que hace referencia el artículo 2° de la Ley 26775, modificado por el artículo 1º de la Ley 26847, no produjo la renovación del cómputo del plazo de prescriptorio de la acción, razón por la cual dicha comunicación no ha sido considerada para el análisis del referido requisito de procedibilidad.

 

7.      Que sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente precisar que el análisis de los medios de defensa que se promuevan en los procesos constitucionales, debe privilegiar a aquellos que se encuentren relacionados al establecimiento de una relación jurídico procesal válida, esto para efectos de evitar posibles incongruencias en la resolución de cada uno de ellos, situación que no ha sido advertida por las instancias judiciales, ya que conforme se advierte de la decisión del a quo, en primer lugar se efectuó el análisis del plazo de prescripción de la acción para lo cual validó la participación del demandante como representante del SUTUSM a través de las cartas notariales que envió al Diario El Correo, para posteriormente afirmar que el demandante carecía de legitimidad para obrar, pese a que a fojas 3 de autos, éste presentó el documento que da cuenta de su representación, situación que no fue observada por la segunda instancia, pero que este Tribunal ha tomado en cuenta para analizar debidamente el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN