EXP. N.° 02974-2012-PA/TC

SANTA

SANTIAGO CIRIACO

BADA NAVES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Ciriaco Bada Naves contra la resolución expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 190, su fecha 11 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 30649-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de abril de 2008, y de la resolución ficta denegatoria del recurso de apelación; y que, en  consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009.

 

2.      Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado nuestro).

 

3.      Que del documento nacional de identidad (f. 1), se desprende que el demandante tiene su domicilio principal en Psje. E.S.A. Mz 440-9, del distrito de Florencia de Mora, Provincia de Trujillo – La Libertad, asimismo se observa que la Resolución denegatoria de la pensión del actor fue expedida en Lima.

 

4.      Que de otro lado, respecto del domicilio indicado por el recurrente en la demanda, si bien existe el cargo de una solicitud dirigida a la ONP pidiendo copias certificadas de algunos documentos (f. 11), donde aparece dicho domicilio, el demandante no ha cumplido con adjuntar un documento idóneo que acredite fehacientemente el cambio domiciliario efectuado y que justifique la presentación de su demanda en la ciudad de Chimbote, más aún si conforme se señala en el segundo considerando en los procesos constitucionales como el amparo, por mandato expreso de la norma, no existe prórroga de competencia territorial.

 

5.      Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho o del lugar donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto de Lima o de Trujillo.

 

6.      Que, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.    

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN