EXP. N° 02975-2012-PA/TC

HUANUCO

GILBERTO BETETA Y ALVARADO

 

 

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Beteta Y Alvarado contra la resolución de fecha 20 de junio de 2012, de fojas 45, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huánuco a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el Exp. N.º 2002-291. Sustenta su pretensión en que el proceso de declaratoria de herederos subyacente se realizó a sus espaldas, a fin de excluirlo fraudulentamente de la masa hereditaria. En tal sentido, alega que sus derechos fundamentales a la propiedad, posesión y herencia, han sido conculcados.

 

2.      Que, con fecha 21 de febrero de 2012, el Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente la demanda por extemporánea, considerando que el plazo para cuestionar la sentencia de fecha 17 de junio de 2002 (recaída en dicho expediente) ha prescrito.

 

3.      Que con fecha 20 de junio de 2012, el ad quem confirma la recurrida estimando que no se puede alegar desconocimiento de lo resuelto en dicho proceso, pues conforme a lo previsto en el artículo 833º del Código Procesal Civil, se ha ordenado la publicación de dicha solicitud tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación.

 

4.      Que tal como se advierte de autos, en realidad el actor denuncia una afectación al derecho de defensa, por lo que el pronunciamiento de este Colegiado versará sobre si lo reclamado incide en el contenido constitucionalmente protegido por dicho derecho fundamental.

 

5.      Que respecto al derecho fundamental de defensa, consagrado en el inciso 14 del artículo 139º, resulta pertinente precisar que “(...) es de naturaleza procesal y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés” (STC N.º 00282-2004-AA/TC).

 

6.      Que en tal escenario, “consustancial al significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse (RTC N.º 02566-2011-PA/TC). Por ello, este Tribunal no comparte lo expuesto por las instancias judiciales precedentes, las que únicamente se han limitado a decretar la improcedencia liminar de la demanda sobre la base de la fecha de expedición de la Sentencia N.º 69-2002 (f. 4), infiriendo que el actor tenía conocimiento de la misma, sin tomar en consideración que justamente eso es lo que se cuestiona.

 

7.      Que, en efecto, conforme se advierte de la resolución de primer grado, el a quo asume implícitamente que el demandante tenía conocimiento del proceso, sin brindar ninguna razón que justifique tal decisión. Por su parte, el ad quem sustenta su posición en una interpretación literal de lo previsto en el Código Procesal Civil, según la cual, la publicación de dicha solicitud tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación, basta para salvaguardar los intereses del recurrente. Sin embargo, tal no es una interpretación constitucionalmente adecuada de la citada disposición, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución.

 

8.      Que, en todo caso, y ante la duda de si actor tenía conocimiento de la mencionada resolución judicial, las instancias precedentes debieron aplicar el principio pro actione a que se refiere el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal  Constitucional, que estipula que cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación, debiendo recordarse que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que, como ha quedado explicado supra, no ocurre en el caso de autos.

 

9.      Que, en tales circunstancias, corresponde admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, si como se alega en la demanda, se afectó el derecho de defensa del actor. En tal escenario, deberá correrse el traslado al emplazado y a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

1.                  REVOCAR la resolución recurrida, de fecha 20 de junio de 2012, y la resolución del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, de fecha 21 de febrero de 2012.

 

2.                  DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

Sala

 

gm