EXP. N.° 02978-2012-AA/TC

CALLAO

EMILIANO ELÍAS

BRAVO HUAMÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Elías Bravo Huamán contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 394, su fecha 26 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Refinería La Pampilla S.A.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto, y que, por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo de agente de seguridad industrial que ocupaba. Refiere que laboró más de 22 años ininterrumpidos para la sociedad demandada y que, pese a que se le obligaba a suscribir contratos de trabajo a plazo fijo con terceras empresas, en los hechos su empleadora siempre fue la sociedad demandada, por lo que solamente podía despedirlo por una causa justa prevista en la ley. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos y a no ser despedido incausadamente.

 

2.       Que, con fecha 18 de agosto de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao dejó sin efecto la Resolución N.º 1, por la que había resuelto inhibirse de la cognición de la presente causa por carecer de competencia y remitir los actuados al Módulo Básico de Justicia de Ventanilla; y declaró improcedente la demanda, por estimar que no es competente por razón del territorio para resolver la presente controversia. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.       Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.   Que del documento nacional de identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Ventanilla, y no en el distrito del Callao. Asimismo, de la constatación policial obrante a fojas 6, se advierte que los hechos que el demandante considera lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla, y no en el distrito del Callao.

 

5.    Que, en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

6.      Que finalmente y sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que si bien el actor presentó conjuntamente con la demanda una declaración jurada en la que señalaba que domiciliaba en la Urbanización Fundo la Chalaca, Mz. F, Lt. 4, segundo piso, Callao (f. 218); sin embargo, dicho documento no es idóneo para acreditar que al momento de la interposición de la presente demanda residía efectivamente en tal dirección, pues conforme a lo establecido en segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N.º 28882 “(…) para fines electorales o judiciales, el requisito de certificado domiciliario se cumplirá dentro de lo establecido por las Leyes núms. 27839, que establece la atribución de expedir certificaciones domiciliarias a los Notarios Públicos, Jueces de Paz y municipios, (…)”. Asimismo, respecto al escrito presentado con fecha 13 de marzo de 2012, en el que se adjunta el Oficio N.º 039-2012-XX-DITERPOL-C/DIVTER-03-CV-SEC, expedido por el Comisario de Ventanilla (f. 389 a 392), debe señalarse que carece de efectos legales para la determinación de la competencia territorial en el presente proceso.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ