EXP. N.° 02979-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

ALEJANDRO PORTAL

NAVARRO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Portal Navarro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 81, su fecha 19 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado Civil de La Libertad, doña Rosa Rebaza Carrasco, y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, conformada por los vocales Valdivieso García, Tejada Zavala y Reyna Gil, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 14, de fecha 11 de noviembre de 2009, que declara infundada la demanda, y su confirmatoria de fecha  29 de marzo de 2010, en los seguidos contra Pan American Silver S.A.C., sobre obligación de dar suma de dinero.

 

Señala que en el proceso citado solicitó el otorgamiento de las acciones ofrecidas por la empresa demandada, que sin embargo con las resoluciones cuestionadas se ha desestimado su pretensión al no haberse acreditado si la oferta de acciones se encuentra contenida en la escritura pública, ya sea de constitución, modificación o acuerdo de la junta general de accionistas, apartándose del caso planteado, pues el punto controvertido era determinar la obligatoriedad de la empresa demandada de acuerdo al convenio establecido. A su juicio, con todo ello se están afectando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con fecha 22 de noviembre de 2011, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior  de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda por considerar que la resolución que se objeta se encuentra debidamente motivada, precisando que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada con similares fundamentos.

 

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la Resolución N.º 14, de fecha 11 de noviembre de 2009, que declara infundada la demanda, y su confirmatoria de fecha 29 de marzo de 2010, en los seguidos contra Pan American Silver S.A.C., sobre obligación de dar suma de dinero, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, al concluir que la oferta demandada para su plena validez debe estar contenida en la escritura pública de constitución de la sociedad o ser aprobada por la junta general de accionistas de conformidad con el artículo 103º de la Ley N.º 26887, Ley General de Sociedades, por lo que la opción realizada por el gerente a un tercero no vincula a la sociedad demandada, desestimándose la pretensión por no haberse acreditado la obligación de acuerdo a las formalidades establecidas por la ley.

 

5.        Que por otro lado y aun cuando no ha sido tema de cuestionamiento, se observa que el recurrente interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, el que ha sido desestimado al señalarse que al invocar como causal la infracción normativa del artículo 103º de la Ley N.º 26887 no se justifica su impertinencia al caso, así como tampoco acredita la incidencia directa de sus alegaciones sobre el fallo recurrido. Finalmente, se argumenta que no existe infracción del artículo 196º del Código Procesal Civil, por cuanto el recurrente a lo largo del proceso no ha acreditado los hechos que sustentan su pretensión.  

 

6.        Que en consecuencia, se observa que lo que realmente cuestiona el recurrente es el criterio jurisdiccional de los jueces intervinientes, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso; siendo que al margen de que los fundamentos alegados resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.        Que en tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ