EXP. N.° 02980-2012-PA/TC

JUNÍN

PEDRO HUMBERTO

PALOMINO ALTEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Humberto Palomino Altez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 146, su fecha 16 de marzo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 8 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia Regional de Educación de Junín y el Programa Estratégico de Logros de Aprendizaje, solicitando que se disponga el retorno a sus labores como acompañante pedagógico del PELA – RED 02 Rosas Pampa – Santo Domingo de Acobamba, con el pago de las remuneraciones correspondientes. Manifiesta haber prestado servicios desde el 14 de abril hasta el 24 de junio de 2010 en virtud de un contrato de locación de servicios, fecha en que de manera arbitraria se le notifica la Carta N.º 080-2010-UGEL-H/OAJ, mediante la cual se le comunica la resolución de su contrato, con base en el Informe N.º 10-2010-STR/PELA-JUN, de fecha 20 de mayo de 2010, en el cual se sugiere limitar su contrato debido que al momento de concursar no cumplía los requisitos necesarios para postular al PELA por haber sido sancionado administrativamente. Disponiéndose el retorno a su plaza de origen. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la remuneración.

 

2.    Que mediante el Decreto Supremo N.º 005-2010-ED se exceptuó de los alcances de los artículos 63, inciso a), y 122 del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED, a los profesores nombrados comprendidos en la Ley del Profesorado, para que en el marco del Programa Estratégico de Logros de Aprendizaje - PELA, soliciten licencia sin goce de remuneraciones y puedan desempeñarse por el tiempo que se les requiera como acompañantes pedagógicos.

 

3.    Que de la Resolución Directoral - Unidad de Gestión Educativa Local Huancayo N.º 004478-UGEL-H, de fecha 11 de noviembre de 2009, obrante a fojas 28, se advierte que el actor es docente de la Institución Educativa N.º 30168 Señor de los Milagros – Huancán, perteneciente a la UGEL Huancayo, desde el año 1995; es decir, el demandante es un servidor público, titular de una plaza en el sector Educación, y en mérito a dicha condición es que postuló y obtuvo su contratación temporal como acompañante pedagógico en el marco del PELA, habiéndose comunicado mediante carta N.° 080-2010-UGEL-H/OAJ, de fecha 16 de junio de 2010, la resolución de su contrato por no haber cumplido los requisitos para postular al PELA-2010, disponiéndose que retorne a su plaza de origen.

 

4.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es.

 

En este sentido se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran la “reincorporación”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad de la administración en la resolución de un contrato disponiéndose además el retorno a su plaza de origen y se solicita la reincorporación del actor en las labores que venía desempeñando, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

5.    Que sin perjuicio de lo antes señalado se debe advertir que aun cuando la vía del amparo fuera la idónea para atender la presente controversia, la demanda también tendría que ser declarada improcedente, pues el plazo de vigencia del contrato suscrito por el recurrente venció el 31 de diciembre de 2010, por lo que a la fecha la alegada afectación habría devenido en irreparable al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

6.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 8 de setiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS