EXP. N.° 02988-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ASUNCIÓN VÁSQUEZ

NUÑEZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Asunción Vásquez Nuñez contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 239, su fecha 15 de octubre de 2010, que declaró improcedente la observación formulada por el recurrente contra la Resolución dictada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en la etapa de ejecución de sentencia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la ONP se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de la Primera Sala Civil de fecha 29 de noviembre de 2002 (f. 131).

 

2.      Que el recurrente formuló observación (f. 198), por considerar que al dictarse la Resolución 34929-2002-ONP/DC/DL 19990 (f. 140 del Cuaderno del Tribunal), se está desvirtuando el contenido de la sentencia, al haberse eliminado los conceptos de aumento del Decreto de Urgencia 105-2001 y la bonificación del FONAHPU máxime si la ONP estaría prohibida de ello conforme lo señala la Ley 28110. Por su parte la ONP (f. 212) expresa que a la nueva pensión del actor no le corresponde dichos aumentos que si existían en su pensión anterior y por ello es procedente dicho descuento.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la observación y la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 15 de octubre de 2010, revoca la apelada declarando improcedente la observación efectuada por considerar que la restitución de los rubros descontados no corresponde ventilarse en esta etapa del proceso.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

5.      Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

6.      Que en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

7.      Que la sentencia materia de ejecución (f. 131) ordena que se declare “inaplicable al actor el Decreto Ley veinticinco mil novecientos sesentisiete (…) debiendo la entidad demandada expedir nueva resolución de conformidad con el Decreto Ley diecinueve mil novecientos noventa”.

 

8.      Que respecto a la suspensión de los aumentos en cuestión en el nuevo cálculo pensionario, debe precisarse que la Ley 28110 no regula el supuesto invocado pues dicha norma es aplicable únicamente al recorte o descuentos a pensiones derivadas de pagos en exceso. Es más se advierte que, en estricto, no se han suspendido conceptos pensionables sino que el aumento del Decreto de Urgencia 105-2001 y la bonificación del FONAHPU que conformaban la pensión, salvo los aumentos RJ-055 y RJ_027/99 se han integrado a la pensión inicial, ello se verifica al constatar que el monto de la pensión del actor se ha incrementado de S/. 393.31 a S/.480.64, actualizada, además, a la fecha de expedición de la resolución en la suma de S/. 742.26 nuevos soles.

 

9.      Que en consecuencia, se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN