EXP. N.° 02989-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSO AMÉRICO

REGALADO HERRERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roso Américo Regalado Herrera contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 32, su fecha 11 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare  inaplicable la Resolución 69468-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, que denegó su solicitud de pensión de jubilación y la resolución ficta mediante la cual se desestima su recurso de apelación; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 1º del Decreto Ley 25967, más el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos.

  

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de diciembre de 2010, declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, puesto que si bien cumple el actor con el requisito de edad, no cuenta con los años de aportación para tener derecho a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Rechazo liminar y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

2.       Cabe precisar que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se verifica que la pretensión del demandante está referida al acceso a la pensión, que forma parte del  contenido constitucionalmente protegido.

 

3.        Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación  interpuesto contra  la  resolución  que  rechazó  liminarmente la demanda (f. 16), conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, y habiéndose ésta apersonado al proceso (f. 28), en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.    En el rubro “petitorio” de la demanda el recurrente solicita que se le otorgue “(…) pensión de JUBILACIÓN DE JUBILACIÓN (sic) ESPECIAL de conformidad al ARTICULO 1º del DECRETO LEY N.º 25967 (...); sin embargo, en los “fundamentos fácticos” precisa que lo que solicita es el otorgamiento de pensión adelantada, lo que coincide con lo manifestado en su recurso de apelación en sede administrativa; por tanto, el petitorio queda delimitado en este sentido. 

 

 Análisis de la controversia

 

5.   Conforme con el artículo 44º del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, para percibirla se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo, 55 años de edad, y 30 años completos de aportaciones.

 

6.  En lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se advierte que el actor nació el 5 de abril de 1952, por lo que cumplió la edad requerida para percibir la pensión reclamada el 5 de abril de 2007.

 

7.   De la Resolución 69468-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de agosto de 2010 (f. 4), se observa que al recurrente se le reconoció 24 y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; empero, se le denegó la pensión de jubilación solicitada.

 

8.  En consecuencia, el recurrente no reúne las aportaciones suficientes para poder acceder a una pensión adelantada en los términos establecidos por el artículo 44º antes citado, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02989-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSO AMÉRICO

REGALADO HERRERA

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roso Américo Regalado Herrera contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 32, su fecha 11 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare  inaplicable la Resolución 69468-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, que denegó su solicitud de pensión de jubilación y la resolución ficta mediante la cual se desestima su recurso de apelación; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 1º del Decreto Ley 25967, más el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos.

  

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 21 de diciembre de 2010, declaró improcedente liminarmente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, puesto que si bien cumple el actor con el requisito de edad, no cuenta con los años de aportación para tener derecho a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Rechazo liminar y procedencia de la demanda

 

1.        La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

2.       Cabe precisar que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, se verifica que la pretensión del demandante está referida al acceso a la pensión, que forma parte del  contenido constitucionalmente protegido.

 

3.        Por tal motivo y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación  interpuesto contra  la  resolución  que  rechazó  liminarmente la demanda (f. 16), conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, consideramos que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.    En el rubro “petitorio” de la demanda el recurrente solicita que se le otorgue “(…) pensión de JUBILACIÓN DE JUBILACIÓN (sic) ESPECIAL de conformidad al ARTICULO 1º del DECRETO LEY N.º 29567 (...); sin embargo, en los “fundamentos fácticos” precisa que lo que solicita es el otorgamiento de pensión adelantada, lo que coincide con lo manifestado en su recurso de apelación en sede administrativa; por tanto, el petitorio queda delimitado en este sentido. 

 

 Análisis de la controversia

 

5.   Conforme con el artículo 44º del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, para percibirla se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo, 55 años de edad, y 30 años completos de aportaciones.

 

6.  En lo que respecta a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se advierte que el actor nació el 5 de abril de 1952, por lo que cumplió la edad requerida para percibir la pensión reclamada el 5 de abril de 2007.

 

7.   De la Resolución 69468-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de agosto de 2010 (f. 4), se observa que al recurrente se le reconoció 24 y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; empero, se le denegó la pensión de jubilación solicitada.

 

8.  En consecuencia, estimamos que el recurrente no reúne las aportaciones suficientes para poder acceder a una pensión adelantada en los términos establecidos por el artículo 44º antes citado, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02989-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSO AMÉRICO

REGALADO HERRERA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto. 

 

Del análisis de autos, me decanto por compartir íntegramente los fundamentos expuestos en el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el cual hago mío; por consiguiente, mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02989-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSO AMÉRICO

REGALADO HERRERA

 

  

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI 

      

Emito el presente voto en discordia bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 69468-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 18 de agosto de 2010, y contra la resolución ficta mediante la cual se le desestima su recurso de apelación y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 1º del Decreto Ley 25967, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

2.        El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo rechazó liminarmente la demanda en atención a que los hechos y petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; si bien es cierto cumple el actor con la edad requerida, no cuenta con los años de aportaciones exigidos por ley. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.        Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto controvertido.

 

8.        Tengo la ocasión de manifestar mi opinión respecto a expresiones emitidas por mis colegas en otros casos, puesto que he observado que el sustento para justificar el ingreso al fondo de la controversia –pese al rechazo liminar de la demanda– es el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. ¿Qué nos dice el citado artículo? Este articulo nos refiere que:

 

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

 

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

 

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales” (subrayado agregado).

 

9.        Respecto a ello es pertinente señalar que la expresión del articulado que refiere que se deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales no justifica de ninguna manera el ingreso al fondo, puesto que la defensa del demandado no puede asumirse de modo alguno como una formalidad. ¿Digo esto por qué? El proceso ha sido concebido como aquella vía a la cual pueden recurrir las partes a efectos de que se resuelva una controversia suscitada en la sociedad. Tal participación de ambas partes requiere de la admisión de la pretensión por parte del juzgador a efectos de que admitida la demanda se notifique al presunto agresor a efectos de vincularlo no solo al proceso sino a la decisión. Ya con la participación de ambas partes, éstas se someten al proceso, pero no solo se someten a las reglas del proceso sino que se someten a la determinación final del juzgador. Es decir la presencia de ambas partes no solo implica que el juez tenga la obligación de resolver conforme a la Constitución y las leyes la controversia, sino que las partes respeten su decisión. He ahí donde encuentra legitimidad la decisión del juzgador, puesto que no puede concebirse una decisión emitida en un proceso judicial, cuando no será respetada ni cumplida por alguna de las partes. Por ello considero que la exigencia de la participación de ambas partes en un proceso se encuentra vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no puede exigirse el cumplimiento de una decisión arribada en un proceso judicial a una persona que no ha tenido participación en el citado proceso, lo que implica que tal decisión es ineficaz ya que no generará consecuencias respecto de quien no participó.

 

10.    Los procesos constitucionales tienen una especial importancia puesto que su finalidad es la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y el respeto por la Constitución del Estado, teniendo por ello que determinarse al presunto agresor de un derecho fundamental. Por ende, por tal relevancia, es que afirmo que con mayor razón no puede soslayarse la intervención de la persona a la que se le acusa de la violación de un derecho fundamental, puesto que la determinación a la que arribe este Colegiado necesariamente va exigir determinada acción de dicho emplazado. Pero ¿Cómo puede exigirse la realización de un acto o el cese del mismo si no ha participado en el proceso?, es decir ¿cómo puede exigirse el cumplimiento de una decisión que no es legítima para ambas partes?. La respuesta es obvia, no puede exigirse el cumplimiento de una decisión en la que una de las partes desconoce totalmente la pretensión, no teniendo  legitimidad ni vinculación alguna para la persona que no participó. Claro está existen casos en los que es evidente que el presunto demandado –si bien no ha sido emplazado con la demanda– conoce del conflicto, como por ejemplo casos en los que la discusión se ha visto administrativamente, en los que, considero, que el Tribunal puede ingresar al fondo, pero solo si se verifica una situación especial en la que se advierta que la dilación del proceso convierta la afectación en irreparable. Frente a dos agresiones a derechos fundamentales de la persona humana (demanda sin proceso y ausencia de demandado), entonces el daño es menor. 

 

11.    Es precisamente por ello que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional ha permitido la omisión de algunas “formalidades” para lograr el objeto del proceso constitucional, pero no puede considerarse que la defensa del presunto emplazado es una formalidad sino una exigencia que legitima el propio proceso. Por ello considero que tal afirmación no solo es impropia sino también quebranta el proceso en el cual se pretende la defensa de los derechos constitucionales, lo que puede interpretarse que por la defensa de un derecho fundamental puede afectarse otro, lo que es incorrecto.

 

Empero, por razones excepcionales de suma urgencia es que el Tribunal Constitucional ha recurrido al mal menor, siempre que desde luego, aparezca de lo actuado el conocimiento, por el que debiera ser emplazado, de la pretensión y petitum.

 

12.    En el presente caso encuentro que el actor solicita a través del proceso de amparo el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada, siendo necesaria la evaluación de medios probatorios a efectos de que pueda verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley. Por ende si bien el Tribunal Constitucional evalúa el fondo de las pretensiones como ésta, también debe señalarse que tal evaluación es permitida en atención a que existe suficiente documentación que permite dicho pronunciamiento. En tal sentido al carecer los procesos constitucionales de etapa probatoria, corresponde confirmar el auto de rechazo liminar con la finalidad de que el actor acuda a un proceso que cuente con etapa probatoria a para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta por el recurrente.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI