EXP. N.° 02991-2012-PA/TC

JUNÍN

DEDICACIONA CELIA

FABIÁN PRUDENCIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dedicaciona Celia Fabián Prudencio contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 88, su fecha 8 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2010, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2520-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 14 de julio de 2005, que le deniega pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en razón de haber prescrito; y que, en consecuencia, se disponga el otorgamiento de la indicada pensión mas el abono de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda señalando que al emitirse la resolución cuestionada se aplicaba la prescripción, pero dado el nuevo criterio del Tribunal Constitucional, a la fecha ya no se tiene en cuenta ello; empero niega la demanda, por cuanto no se ha probado suficientemente la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y las enfermedades de la demandante.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 28 de noviembre de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que en el certificado médico presentado por la demandante se da cuenta que la enfermedad profesional que padece presenta una incapacidad laboral del 42%, y para acceder a la pensión que solicita se requiere cuando menos presentar un menoscabo del 50%.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que no hay relación de causalidad entre las enfermedades que padece la demandante (neumoconiosis y hipoacusia) con el trabajo que desempeña.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La recurrente pretende que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada. Por tal motivo, será materia de análisis el fondo de la cuestión controvertida. 

 

2.     Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.            Argumentos del demandante

 

Refiere que padece de las enfermedades profesionales que ha acreditado por haber estado expuesta a riesgos durante su desempeño en la empresa minera en la que laboró.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que no se ha probado el nexo de causalidad entre las enfermedades que la actora supuestamente padece y las labores que desempeñaba.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.4.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.      Para el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA señala que en los casos de Invalidez Parcial Permanente se otorgará pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual a los asegurados que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedaran disminuidos en su capacidad de trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los dos tercios. Asimismo, el artículo 18.2.2. determina que en los casos de Invalidez Total Permanente la aseguradora pagará, como mínimo, una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual a los asegurados que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedaran  disminuidos en su capacidad de trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior a los dos tercios.

 

2.3.6.      En consecuencia, las normas del SCTR establecen claramente que solo se otorgará pensión de invalidez si el asegurado presenta una incapacidad generada por enfermedad profesional o accidente laboral igual o superior al 50% de menoscabo.

 

2.3.7.      En el presente caso, fluye del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846 de fecha 27 de julio de 2007 (f. 7), emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, que el padecimiento de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con 42% de menoscabo global, no le estaría ocasionando a la demandante una incapacidad parcial, por estar fuera del rango establecido (50% a 66.6%) para el acceso a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790.

 

2.3.8.      Por lo tanto, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho a la pensión, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ