EXP. N.° 02992-2011-PA/TC
PIURA
DANIEL RICARDO
PALACIOS NOVOA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de julio de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los
magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Daniel Ricardo Palacios Novoa contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Piura, de fojas 525, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de
diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe
de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), los miembros del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial y el Jefe de la Oficina Distrital de Control de la
Magistratura de Piura (ODICMA-Piura), a fin de que se declare la nulidad de la
resolución de fecha 15 de mayo de 2006 emitida por la ODICMA-Piura, la
resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 emitida por la OCMA y las
resoluciones de fechas 7 de agosto y 16 de julio de 2007, emitidas por el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante las cuales se derivó la
imposición de la medida cautelar de abstención en el ejercicio de todo cargo en
el Poder Judicial, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo de asesor de
la Corte Superior de Justicia de Piura, con el pago de sus haberes y
bonificaciones especiales dejados de percibir. Denuncia la violación de sus
derechos al debido proceso y al trabajo.
Manifiesta que la resolución del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial que confirmó la medida cautelar de abstención que se le
interpuso mediante resolución de jefatura de fecha 21 de noviembre de 2006, y la
resolución de fecha 16 de julio de 2007 publicada en el diario El Peruano
el 11 de diciembre de 2007, que resuelve imponerle la medida disciplinaria de
separación, violan su derecho al debido proceso porque conforme al artículo
229.2º de la Ley del Procedimiento Administrativo General el procedimiento
sancionatorio es subsidiario, de manera que se le debió abrir procedimiento
sancionatorio en el Poder Judicial, según lo dispuesto por la Resolución
Administrativa N.º 198-2005-CE-PJ. Alega que ha sido objeto de un trato
discriminatorio dado que otros trabajadores que han sido objeto de procesos
administrativos similares han sido procesados conforme a la antes mencionada
Resolución Administrativa N.º 198-2005-CE-PJ. Manifiesta además que de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 67º del Reglamento de Organización y Funciones
de la OCMA, la medida cautelar de abstención sólo se aplica en caso de
flagrancia, razón por la que han forzado ilegalmente su decisión. Considera que
también se viola su derecho a la debida motivación porque la resolución
expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no se ha fundamentado en
norma alguna, y que se vulnera su derecho al trabajo por cuanto se le ha
impedido trabajar desde la ejecución inmediata de la resolución de fecha 21 de
noviembre de 2006.
El Presidente de la Corte
Superior de Justicia de Piura, don Marco Antonio Guerrero Castillo, contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada aduciendo que el demandante no
es titular de la plaza de asesor de la Corte ya que este cargo es considerado
como uno de confianza y que a la fecha no se encuentra disponible. Expresa que
la Presidencia no se encuentra habilitada para disponer, suprimir ni crear
plazas y que la medida de abstención que se le impuso fue en el cargo de
Relator de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de
modo que no puede pretender que se lo reponga en un cargo que no ejercía al
momento de su separación.
El Procurador Público adjunto ad
hoc a cargo de la defensa del Poder Judicial, don Alejandro Martín Vértiz Ruiz, se apersona al proceso y contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que existe
una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia y porque en el
caso materia de análisis se advierte que el proceso se tramitó con arreglo a la
ley.
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Civil de Piura, con fecha 27 de agosto de 2010, declaró infundada la
demanda por considerar que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya
que una norma administrativa no puede vaciar de contenido una ley orgánica,
porque durante el procedimiento administrativo sancionatorio se han garantizado
los derechos del recurrente, y porque no hay trato discriminatorio dado que los
casos propuestos se originaron en circunstancias totalmente diferentes y están
sometidos a procedimientos investigatorios distintos.
La Sala revisora confirmó la
apelada por considerar que los órganos emplazados han actuado en el ejercicio
de sus atribuciones, llevando a cabo el procedimiento administrativo
disciplinario materia de investigación dentro del tramite regular y sin perjudicar
al investigado, quien ha ejercido su derecho de defensa, haciendo uso de
los recursos que le franquea la Ley del Procedimiento Administrativo
General N.º 27444.
FUNDAMENTOS
- Mediante la demanda de amparo
de autos el recurrente pretende que se declare la nulidad de:
a)
La resolución N.º
23, de fecha 15 de mayo de 2006, emitida por la ODICMA-Piura que entre otras
cosas propone a la OCMA imponer al actor la medida disciplinaria de
destitución.
b)
La resolución N.º
34, de fecha 21 de noviembre de 2006, emitida por la OCMA que entre otras cosas
propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se imponga al actor la
medida disciplinaria de separación, así como le impone la medida cautelar de
abstención en el ejercicio de cualquier cargo dentro del Poder Judicial hasta
que se resuelva en definitiva su situación legal.
c)
La resolución de
fecha 7 de agosto de 2007 emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
mediante la que se confirma la referida resolución N.º 34, en virtud de la cual
se impone al actor la mencionada medida cautelar de abstención en el ejercicio
del cargo.
d)
La resolución de
fecha 16 de julio de 2007, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
mediante la cual se impone al recurrente la medida disciplinaria de separación.
- El actor sustenta
su demanda alegando esencialmente: a) que la
ODICMA–Piura contravino lo dispuesto en la Resolución Administrativa
N.º 198-2005-CE-PJ, pues abrió investigación de oficio en su contra por el
cargo de “incompatibilidad por razón de parentesco”, cuando lo que
correspondía era comunicar a la Gerencia de Personal del Poder Judicial
para que actúe conforme a sus atribuciones, lo que luego derivó en la
imposición de la medida cautelar de abstención y en la posterior medida
disciplinaria de separación del cargo; b) que la resolución del 7
de agosto de 2007 emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que
resuelve en segunda instancia sobre la imposición de medida cautelar de
abstención, carece de motivación, pues no se resolvió respecto de la
caducidad y la prescripción de la investigación que planteó; c) que la
medida cautelar de abstención, conforme el artículo 67 del Reglamento de
Organización y Funciones de la OCMA, sólo se aplica en caso de flagrancia,
que no es su caso, lo cual no se estableció en el procedimiento
administrativo; y, d) que ha sufrido un trato discriminatorio dado que
otros trabajadores que han sido objeto de procesos administrativos
similares han sido procesados conforme a la Resolución Administrativa N.º
198-2005-CE-PJ.
- En principio conviene
precisar que de autos fluye que el actor fue objeto de un proceso
administrativo disciplinario que concluyó con su destitución del cargo de
relator de la Corte Superior de Justicia de Piura, tras verificarse que
ingresó a laborar el 19 de marzo de 1999 hasta el 26 de julio de 1999,
fecha en que se aceptó su renuncia por motivos personales. Luego reingresó
al Poder Judicial el 12 de enero de 2000, provocando una situación de
incompatibilidad con la servidora Susana Elena Mejía Novoa, abogada que
había ingresado a la Corte Superior de Justicia de Piura el 15 de
setiembre de 1999 (periodo en el cual ya no laboraba el recurrente),
incurriendo en incompatibilidad por razón de parentesco, por ser primos
hermanos en cuarto grado de consanguinidad, conforme fue corroborado con
las partidas de nacimiento de ambos servidores judiciales, los cuales no
negaron la relación de parentesco. Por tanto, el actor incurrió en irregularidad
funcional al consignar en sus declaraciones juradas que no tenia dicha
incompatibilidad, por lo que de acuerdo con el artículo 214º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se le impuso la sanción de separación.
- En ese sentido el
artículo 198º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, aplicable por razón de temporalidad, preveía que “Hay
incompatibilidad por razón de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y por matrimonio: (…) Secretarios
y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado; entre Jueces y entre
éstos y los Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado; y,
los Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de juzgado entre sí
(…)”. La aplicación de lo dispuesto en el artículo citado es de alcance a
todos los servidores judiciales de este Poder del Estado cuando se trate
de denuncias públicas, dando lugar a un proceso disciplinario instaurado
en una investigación de oficio, denuncias que son dispuestas por el Jefe
de la OCMA (Oficina de Control de la Magistratura) o por el Jefe de la
ODICMA (oficina Distrital de Control de la Magistratura), cuando toman
conocimiento de presuntas irregularidades en la conducta y/o desempeño
funcional de magistrados y/o personal jurisdiccional o administrativo.
- En cuanto a la invocada
contravención de lo dispuesto en la Resolución Administrativa N.º
198-2005-CE-PJ, conviene precisar que el tema de la competencia de los
órganos de control para conocer del procedimiento administrativo sancionatorio
materia de autos fue precisado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
en el cuarto considerando de la resolución de fecha 7 de agosto de 2007,
cuando establece que tal argumento carece de sustento “desde que la
competencia de los órganos de control se encuentra establecida por
la Ley Orgánica de este poder del Estado, normal legal de mayor jerarquía
de la invocada, conforme es de verse en sus artículo 19º, 102º, 105º y
106º”, criterio que este Tribunal comparte pues las precitadas disposiciones
establecen la facultad inherente, consustancial e irrenunciable que tienen
los órganos de control para investigar y aplicar las sanciones respectivas
a los servidores del Poder Judicial, no debiendo perderse de vista que la
mencionada resolución administrativa no es de mayor rango que una ley
orgánica como para preferirla.
- Respecto al argumento de que
no se resolvió respecto de la caducidad y la prescripción de la
investigación que planteó, fluye de autos, en particular del quinto
considerando de la resolución de fecha 7 de agosto de 2007, que el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial determinó que “en cuanto a la ausencia de
fundamentación alegada para resolver la prescripción en la resolución
impugnada, debe señalarse que de la apreciación de la misma se advierte
que contiene una sustentación adecuada para no haberla impugnado”.
Se aprecia de los actuados que para fundamentar su pronunciamiento sobre
tal extremo el referido órgano de control revisor adoptó la fórmula de
“motivación por remisión”, pues, en efecto, remite a los interesados a los
argumentos respectivos de la resolución impugnada, lo cual constituye una
fórmula válida en materia de procesos administrativo disciplinarios y
significó que compartía el razonamiento adoptado por el órgano de primera
instancia.
- Así consta en la resolución
emitida en primera instancia por la OCMA (resolución N.º 34, del 21 de
noviembre de 2006), la cual contiene en el cuarto considerando un amplio
examen sobre la prescripción y la caducidad invocadas por el actor,
concluyendo que deben ser declaradas improcedentes debido a que el órgano
de control recién tomó conocimiento de los actos investigados en el mes de
noviembre del año 2005 y no antes, agregando además que la caducidad no
alcanza a la facultad de acción de la OCMA, como lo prescribe el artículo
65º del entonces vigente Reglamento de Organización y Funciones de dicha
institución.
- En cuanto a la ausencia de
flagrancia tal extremo fue abordado por el Consejo Ejecutivo del Poder
Judicial en la segunda parte del cuarto considerando de la resolución de
fecha 7 de agosto de 2007, cuando establece que “Del mismo modo carecen de
validez los argumentos referidos a la falta del presupuesto de haber sido
sorprendidos en la comisión de flagrante delito y de una conducta
funcional irregular, ya que la suya se trata de una situación de carácter
administrativo, por cuanto la Resolución Administrativa número 491-CME-PJ
ha sido derogada, y porque según lo establecido por la Ley Orgánica del
Poder Judicial en sus artículos 206, inciso 4), y 214º, la separación es
la sanción de carácter disciplinaria establecida tanto para magistrados,
funcionarios o auxiliares que no cumplan con las exigencias señaladas para
desempeñarse en el cargo, lo cual también resulta válido para lo alegado
por el recurrente en cuanto a que en el Cuadro de Asignación de Personal
se encuentra en el cargo estructural de Asesor de la Presidencia de Corte
Superior”.
- En ese sentido el
Tribunal Constitucional encuentra que respecto de este extremo de la
demanda tampoco se aprecia afectación alguna, pues la flagrancia de la
infracción atribuida al actor ha quedado desvirtuada con los
pronunciamientos administrativos sobre la caducidad y la prescripción
antes aludidos, en la medida que la infracción recién había sido
advertida, así como con la acreditación inobjetable de la condición de
primos hermanos entre el actor y doña Susana Elena Mejía Novoa,
concluyéndose que la infracción estaba ocurriendo, ya que permanecía en el
tiempo, por ser un hecho continuado. Por ende, al corroborarse que el
actor no cumplía con los requisitos exigidos para el cargo (no estar
impedido para ser trabajador del Poder Judicial), correspondía aplicar la
sanción de separación a que se refieren los artículos 206, inciso 4), y
214º de la Ley Orgánica Del Poder Judicial.
- Tampoco advierte este
Colegiado que el actor haya sido objeto de un trato discriminatorio, pues
el material probatorio aportado para sustentar tal alegato resulta
insuficiente para determinar ello. En todo caso, de las cartas que corren
de fojas 50 a 57 y que probarían tal afectación se advierte que dichas
misivas fueron remitidas a consecuencia de un informe emitido por la
Oficina de Inspectoría General del Poder
Judicial, que tiene entre sus funciones emitir tales informes
cuando detecta casos similares, situación distinta a la del actor pues la
infracción que cometió fue advertida con ocasión de la investigación
abierta de oficio por la ODICMA-Piura a raíz de una denuncia formulada por
una tercera persona a través de un medio de comunicación escrito de la
ciudad de Piura, como lo manifiesta el propio actor al plantear la demanda
y consta en la introducción de la resolución N.º 23, de fecha 15 de mayo
de 2006, emitida por la ODICMA-Piura que, entre otras cosas, propone a la
OCMA imponer al actor la medida disciplinaria de destitución.
- Por lo demás tampoco fluye de
autos que se haya afectado el derecho de defensa del recurrente, en la
medida que éste fue debidamente notificado de todos y cada uno de los
correspondientes actos procesales, habiendo tenido oportunidad, asimismo,
de interponer todos los medios impugnatorios que la ley le franqueaba.
- En consecuencia el Tribunal
Constitucional estima que la demanda debe ser desestimada, toda vez que
las entidades emplazadas, esto es, la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), el Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial y la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de
Piura (ODICMA-Piura), han actuado en el ejercicio
regular de sus atribuciones y competencias, sin afectar los derechos cuya
violación denuncia el recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no
haberse acreditado la violación de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
GCV