EXP. N.° 02992-2011-PA/TC

PIURA

DANIEL RICARDO

PALACIOS NOVOA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Ricardo Palacios Novoa contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 525, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de Piura (ODICMA-Piura), a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de mayo de 2006 emitida por la ODICMA-Piura, la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006 emitida por la OCMA y las resoluciones de fechas 7 de agosto y 16 de julio de 2007, emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante las cuales se derivó la imposición de la medida cautelar de abstención en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo de asesor de la Corte Superior de Justicia de Piura, con el pago de sus haberes y bonificaciones especiales dejados de percibir. Denuncia la violación de sus derechos al debido proceso y al trabajo.

 

Manifiesta  que la  resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que confirmó la medida cautelar  de abstención que se le interpuso  mediante resolución  de jefatura de fecha 21 de noviembre de 2006, y la resolución de fecha 16 de julio de 2007 publicada en el diario El Peruano el 11 de diciembre de 2007, que resuelve imponerle la medida disciplinaria de separación, violan su derecho al debido proceso porque conforme al artículo 229.2º de la Ley del Procedimiento Administrativo General el procedimiento sancionatorio es subsidiario, de manera que se le debió abrir procedimiento sancionatorio en el Poder Judicial, según lo dispuesto por la Resolución Administrativa N.º 198-2005-CE-PJ. Alega que ha sido objeto de un trato discriminatorio dado que otros trabajadores que han sido objeto de procesos administrativos similares han sido procesados conforme a la antes mencionada Resolución Administrativa N.º 198-2005-CE-PJ. Manifiesta además que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 67º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, la medida cautelar de abstención sólo se aplica en caso de flagrancia, razón por la que han forzado ilegalmente su decisión. Considera que también se viola su derecho a la debida motivación porque la resolución expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no se ha fundamentado en norma alguna, y que se vulnera su derecho al trabajo por cuanto se le ha impedido trabajar desde la ejecución inmediata de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2006.

 

El Presidente de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Marco Antonio Guerrero Castillo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada aduciendo que el demandante no es titular de la plaza de asesor de la Corte ya que este cargo es considerado como uno de confianza y que a la fecha no se encuentra disponible. Expresa que la Presidencia no se encuentra habilitada para disponer, suprimir ni crear plazas y que la medida de abstención que se le impuso fue en el cargo de Relator de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de modo que no puede pretender que se lo reponga en un cargo que no ejercía al momento de su separación.

 

El Procurador Público adjunto ad hoc a cargo de la defensa del Poder Judicial, don Alejandro Martín Vértiz Ruiz, se apersona al proceso y contesta la demanda  solicitando que sea declarada improcedente, alegando que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia y porque en el caso materia de análisis se advierte que el proceso se tramitó con arreglo a la ley.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 27 de agosto de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, ya que una norma administrativa no puede vaciar de contenido una ley orgánica, porque durante el procedimiento administrativo sancionatorio se han garantizado los derechos del recurrente, y porque no hay trato discriminatorio dado que los casos propuestos se originaron en circunstancias totalmente diferentes y están sometidos a procedimientos investigatorios distintos.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que los órganos emplazados han actuado en el ejercicio de sus atribuciones, llevando a cabo el procedimiento administrativo disciplinario materia de investigación dentro del tramite regular y sin perjudicar al investigado, quien ha ejercido su derecho de defensa, haciendo uso de los  recursos que le franquea la Ley del Procedimiento Administrativo General N.º 27444.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente pretende que se declare la nulidad de:

 

a)      La resolución N.º 23, de fecha 15 de mayo de 2006, emitida por la ODICMA-Piura que entre otras cosas propone a la OCMA imponer al actor la medida disciplinaria de destitución.

 

b)      La resolución N.º 34, de fecha 21 de noviembre de 2006, emitida por la OCMA que entre otras cosas propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se imponga al actor la medida disciplinaria de separación, así como le impone la medida cautelar de abstención en el ejercicio de cualquier cargo dentro del Poder Judicial hasta que se resuelva en definitiva su situación legal.

 

c)      La resolución de fecha 7 de agosto de 2007 emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante la que se confirma la referida resolución N.º 34, en virtud de la cual se impone al actor la mencionada medida cautelar de abstención en el ejercicio del cargo.

 

d)     La resolución de fecha 16 de julio de 2007, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante la cual se impone al recurrente la medida disciplinaria de separación.

 

 

  1. El actor sustenta su demanda alegando esencialmente: a) que la ODICMA–Piura  contravino lo dispuesto en la Resolución Administrativa N.º 198-2005-CE-PJ, pues abrió investigación de oficio en su contra por el cargo de “incompatibilidad por razón de parentesco”, cuando lo que correspondía era comunicar a la Gerencia de Personal del Poder Judicial para que actúe conforme a sus atribuciones, lo que luego derivó en la imposición de la medida cautelar de abstención y en la posterior medida disciplinaria de separación del cargo; b) que la resolución del 7 de agosto de 2007 emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que resuelve en segunda instancia sobre la imposición de medida cautelar de abstención, carece de motivación, pues no se resolvió respecto de la caducidad y la prescripción de la investigación que planteó; c) que la medida cautelar de abstención, conforme el artículo 67 del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, sólo se aplica en caso de flagrancia, que no es su caso, lo cual no se estableció en el procedimiento administrativo; y, d) que ha sufrido un trato discriminatorio dado que otros trabajadores que han sido objeto de procesos administrativos similares han sido procesados conforme a la Resolución Administrativa N.º 198-2005-CE-PJ.

 

  1. En principio conviene precisar que de autos fluye que el actor fue objeto de un proceso administrativo disciplinario que concluyó con su destitución del cargo de relator de la Corte Superior de Justicia de Piura, tras verificarse que ingresó a laborar el 19 de marzo de 1999 hasta el 26 de julio de 1999, fecha en que se aceptó su renuncia por motivos personales. Luego reingresó al Poder Judicial el 12 de enero de 2000, provocando una situación de incompatibilidad con la servidora Susana Elena Mejía Novoa, abogada que había ingresado a la Corte Superior de Justicia de Piura el 15 de setiembre de 1999 (periodo en el cual ya no laboraba el recurrente), incurriendo en incompatibilidad por razón de parentesco, por ser primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad, conforme fue corroborado con las partidas de nacimiento de ambos servidores judiciales, los cuales no negaron la relación de parentesco. Por tanto, el actor incurrió en irregularidad funcional al consignar en sus declaraciones juradas que no tenia dicha incompatibilidad, por lo que de acuerdo con el artículo 214º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se le impuso la sanción de separación.

 

  1. En ese sentido  el artículo 198º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por razón de temporalidad, preveía que “Hay incompatibilidad por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por matrimonio: (…) Secretarios y  Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado; entre Jueces y entre éstos y los Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de Juzgado; y, los Secretarios y Relatores de Sala y Secretarios de juzgado entre sí (…)”. La aplicación de lo dispuesto en el artículo citado es de alcance a todos los servidores judiciales de este Poder del Estado cuando se trate de denuncias públicas, dando lugar a un proceso disciplinario instaurado en una investigación de oficio, denuncias que son dispuestas por el Jefe de la OCMA (Oficina de Control de la Magistratura) o por el Jefe de la ODICMA (oficina Distrital de Control de la Magistratura), cuando toman conocimiento de presuntas irregularidades en la conducta y/o desempeño funcional de magistrados y/o personal jurisdiccional o administrativo.

 

  1. En cuanto a la invocada contravención de lo dispuesto en la Resolución Administrativa N.º 198-2005-CE-PJ, conviene precisar que el tema de la competencia de los órganos de control para conocer del procedimiento administrativo sancionatorio materia de autos fue precisado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el cuarto considerando de la resolución de fecha 7 de agosto de 2007, cuando establece que tal argumento carece de sustento “desde que la competencia de los órganos de control se encuentra establecida  por la Ley Orgánica de este poder del Estado, normal legal de mayor jerarquía de la invocada, conforme es de verse en sus artículo 19º, 102º, 105º y 106º”, criterio que este Tribunal comparte pues las precitadas disposiciones establecen la facultad inherente, consustancial e irrenunciable que tienen los órganos de control para investigar y aplicar las sanciones respectivas a los servidores del Poder Judicial, no debiendo perderse de vista que la mencionada resolución administrativa no es de mayor rango que una ley orgánica como para preferirla.

 

  1. Respecto al argumento de que no se resolvió respecto de la caducidad y la prescripción de la investigación que planteó, fluye de autos, en particular del quinto considerando de la resolución de fecha 7 de agosto de 2007, que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial determinó que “en cuanto a la ausencia de fundamentación alegada para resolver la prescripción en la resolución impugnada, debe señalarse que de la apreciación de la misma se advierte que contiene una sustentación adecuada  para no haberla impugnado”. Se aprecia de los actuados que para fundamentar su pronunciamiento sobre tal extremo el referido órgano de control revisor adoptó la fórmula de “motivación por remisión”, pues, en efecto, remite a los interesados a los argumentos respectivos de la resolución impugnada, lo cual constituye una fórmula válida en materia de procesos administrativo disciplinarios y significó que compartía el razonamiento adoptado por el órgano de primera instancia.

 

  1. Así consta en la resolución emitida en primera instancia por la OCMA (resolución N.º 34, del 21 de noviembre de 2006), la cual contiene en el cuarto considerando un amplio examen sobre la prescripción y la caducidad invocadas por el actor, concluyendo que deben ser declaradas improcedentes debido a que el órgano de control recién tomó conocimiento de los actos investigados en el mes de noviembre del año 2005 y no antes, agregando además que la caducidad no alcanza a la facultad de acción de la OCMA, como lo prescribe el artículo 65º del entonces vigente Reglamento de Organización y Funciones de dicha institución.

 

  1. En cuanto a la ausencia de flagrancia tal extremo fue abordado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en la segunda parte del cuarto considerando de la resolución de fecha 7 de agosto de 2007, cuando establece que “Del mismo modo carecen de validez los argumentos referidos a la falta del presupuesto de haber sido sorprendidos en la comisión de flagrante delito y de una conducta funcional irregular, ya que la suya se trata de una situación de carácter administrativo, por cuanto la Resolución Administrativa número 491-CME-PJ ha sido derogada, y porque según lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 206, inciso 4), y 214º, la separación es la sanción de carácter disciplinaria establecida tanto para magistrados, funcionarios o auxiliares que no cumplan con las exigencias señaladas para desempeñarse en el cargo, lo cual también resulta válido para lo alegado por el recurrente en cuanto a que en el Cuadro de Asignación de Personal se encuentra en el cargo estructural de Asesor de la Presidencia de Corte Superior”.

 

  1. En ese sentido  el Tribunal Constitucional encuentra que respecto de este extremo de la demanda tampoco se aprecia afectación alguna, pues la flagrancia de la infracción atribuida al actor ha quedado desvirtuada con los pronunciamientos administrativos sobre la caducidad y la prescripción antes aludidos, en la medida que la infracción recién había sido advertida, así como con la acreditación inobjetable de la condición de primos hermanos entre el actor y doña Susana Elena Mejía Novoa, concluyéndose que la infracción estaba ocurriendo, ya que permanecía en el tiempo, por ser un hecho continuado. Por ende, al corroborarse que el actor no cumplía con los requisitos exigidos para el cargo (no estar impedido para ser trabajador del Poder Judicial), correspondía aplicar la sanción de separación a que se refieren los artículos 206, inciso 4), y 214º de la Ley Orgánica Del Poder Judicial.

 

  1. Tampoco advierte este Colegiado que el actor haya sido objeto de un trato discriminatorio, pues el material probatorio aportado para sustentar tal alegato resulta insuficiente para determinar ello. En todo caso, de las cartas que corren de fojas 50 a 57 y que probarían tal afectación se advierte que dichas misivas fueron remitidas a consecuencia de un informe emitido por la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial, que tiene   entre sus funciones emitir tales informes cuando detecta casos similares, situación distinta a la del actor pues la infracción que cometió fue advertida con ocasión de la investigación abierta de oficio por la ODICMA-Piura a raíz de una denuncia formulada por una tercera persona a través de un medio de comunicación escrito de la ciudad de Piura, como lo manifiesta el propio actor al plantear la demanda y consta en la introducción de la resolución N.º 23, de fecha 15 de mayo de 2006, emitida por la ODICMA-Piura que, entre otras cosas, propone a la OCMA imponer al actor la medida disciplinaria de destitución.

 

  1. Por lo demás tampoco fluye de autos que se haya afectado el derecho de defensa del recurrente, en la medida que éste fue debidamente notificado de todos y cada uno de los correspondientes actos procesales, habiendo tenido oportunidad, asimismo, de interponer todos los medios impugnatorios que la ley le franqueaba.

 

  1. En consecuencia el Tribunal Constitucional estima que la demanda debe ser desestimada, toda vez que las entidades emplazadas, esto es, la  Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de Piura (ODICMA-Piura), han actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones y competencias, sin afectar los derechos cuya violación denuncia el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

GCV