EXP. N.° 02993-2012-PA/TC

PIURA

MARÍA JULIA

VÍLCHEZ DE VEGA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Julia Vílchez de Vega contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 94, su fecha 18 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 75835-2007 ONP/DC/DL y 367-2009-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 14 de setiembre de 2007 y 2 de febrero de 2009, respectivamente;  y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales. 

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la accionante no adjunta ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar lo resuelto en la vía administrativa, por lo que la demanda debe desestimarse. 

 

El Juzgado Penal Unipersonal en adición a sus funciones de Juzgado Mixto de Tambogrande, con fecha 6 de enero de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que la actora no ha cumplido con acreditar los años de aportaciones exigidos  para la pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley 19990, como las referidas al período de 1970 hasta 1995, que se menciona en las resoluciones administrativas denegatorias de su pensión.   

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

La demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990 y que se le abone las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)

 

          Argumentos de la demandante

          

         Solicita la validez y el reconocimiento de las aportaciones efectuadas al régimen del Decreto Ley 19990 durante el período del 1 de enero de 1970 al 30 de diciembre de 1995, y se ordene a la emplazada que cumpla con otorgarle la pensión de jubilación adelantada.

 

         Argumentos del demandado

 

Manifiesta que existe una ausencia probatoria en las afirmaciones de la demandante, porque, pretende que se le reconozca 25 años de aportes cuando de la verificación administrativa se determinó la imposibilidad material de acreditar el período laborado para el ex empleador Federico Jiménez Torres, cuyo reconocimiento solicita en este proceso. Asimismo, aduce que tampoco adjuntó otros medios probatorios eficaces y suficientes para acreditar dicho período de aportaciones.        

 

      3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

      

3.1.  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.2.         En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.3.         En la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

3.4.         Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo 50 años de edad, y 25 años completos de aportaciones.

 

3.5.         De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad, obrante a fojas 7, la actora nació el 28 de julio de 1951, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 28 de julio de 2001.

 

3.6.         De las Resoluciones 75835-2007 ONP/DC/DL y 367-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 2 y 3), se advierte que la ONP denegó a la recurrente la pensión de jubilación solicitada por no acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.7.         La recurrente no ha presentado en autos ningún documento idóneo para acreditar las aportaciones que sostiene haber efectuado, solo obra a fojas 14 el original del acta de constatación domiciliaria del ex empleador Federico Jiménez Torres, que no demuestra aportaciones efectuadas por la actora.  

 

3.8.         Por consiguiente, la recurrente no acredita fehacientemente aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, lo que implica que no cumple el requisito del número mínimo de aportes establecido en el artículo 44 de esta norma legal, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

3.9.         En consecuencia resulta de aplicación el criterio sentado en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que textualmente dice: “f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas” (el subrayado es nuestro).

  

4.      Efectos de la sentencia

 

Por consiguiente, no se acredita la vulneración del derecho a la pensión.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ