EXP. N° 02994-2012-PC/TC

LIMA

MANUEL NUMEN

ARANA MENDIZÁBAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Numen Arana Mendizábal contra la resolución de fecha 11 de octubre de 2011, de fojas 50, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de diciembre de 2010, el recurrente presenta demanda de cumplimiento contra el director de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a fin de que se levante la sanción impuesta en la Papeleta de Infracción N.º 8754116. Sustenta su pedido en que al haber impugnado dicha sanción a través de un recurso de reconsideración y no obtener respuesta en el plazo legal correspondiente, su pedido ha sido estimado en aplicación del silencio administrativo positivo regulado en la Ley N.º 29060.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara la improcedencia de la demanda debido a que no existe acto administrativo que ordene el levantamiento de la sanción impuesta, por lo que no se ha agotado la vía administrativa. Por su parte, la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la recurrida al no advertir un “mandamus vigente y de obligatorio cumplimiento.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, de 29 de septiembre, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que en el caso de autos, no se advierte la existencia de un mandato que reúna las características precitadas; por el contrario, se procura que sobre la base de una supuesta resolución configurada a partir de un pretenso silencio administrativo positivo, este Colegiado le ordene al Ministerio de Transportes y Comunicaciones levantar la sanción impuesta a través de la Papeleta de Infracción N.º 8754116.

 

6.      Que en consecuencia, no estamos frente a un mandato cierto y claro, por cuanto su configuración y su existencia, sustentadas en el silencio administrativo positivo, resulta controvertible, máxime cuando se pretende que se deje sin efecto una infracción de tránsito. Por tanto, la demanda debe declararse improcedente.

 

7.      Que si bien es cierto que en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, también lo es que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC168-2005-PC/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 10 de diciembre de 2010.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS