EXP. N.° 02998-2011-PA/TC

AYACUCHO

JOEL HUGO

RUIZ PÉREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Hugo Ruiz Pérez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 164, su fecha 2 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo Directivo de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Ayacucho, a fin de que se declare la nulidad del Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo referida, de fecha 15 de julio de 2010; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como socio hábil y la restitución de su calidad de representante de la referida institución ante el SENATI. Alega la afectación del principio a la presunción de inocencia y de los derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

Manifiesta que mediante Carta N.° 00100-2010/PCD-CCI/TC se le comunicó la culminación de su designación como representante ante el SENATI, decisión que se funda en una sentencia emitida por una Sala Penal de Ayacucho que ha sido impugnada, por lo que no tiene la calidad de firme, y que por ello debe primar la presunción de inocencia; más aún cuando según el inciso e) del artículo 10º de los estatutos de la referida Cámara, la condición de asociado se pierde por condena judicial originada por un delito doloso, calidad de la que el referido pronunciamiento carece.

 

            La Cámara de Comercio emplazada contesta la demanda manifestando que en atención a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 10º de sus estatutos dispuso dejar sin efecto la designación del actor en atención a la sentencia emitida por la Primera Sala Penal en el proceso 2004-243, que lo condena por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado en agravio del Estado y del CAFAE del ex CTAR de Ayacucho; y que el actor mantiene su calidad de miembro asociado de la referida cámara.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 15 de setiembre de 2010, declaró infundada la demanda, por estimar que la representación otorgada al actor es de carácter volitivo y no genera un derecho subjetivo, por lo que su anulación no vulnera los derechos fundamentales invocados.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que, por acuerdo de asamblea general, se decidió anular la representación que ejercía el actor ante el SENATI por encontrarse inhabilitado para ejercer el cargo, al haber sido condenado por delito doloso, y que no se le ha retirado la condición de asociado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del acta de Asamblea Ordinaria de Asociados de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo referida, de fecha 15 de julio de 2010, y que, en consecuencia, se ordene la reincorporación del actor como socio hábil y la restitución de su calidad de representante de la referida institución ante el SENATI. Se invoca la afectación del principio a la presunción de inocencia, y de los derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.        A fojas 26 el actor ha adjuntado una copia del acta de la Asamblea Ordinaria de Asociados de la Cámara demandada, de fecha 15 de julio de 2010, que cuestiona, y mediante la cual se acordó lo siguiente:

 

Por mayoría de votos de los asistentes presentes, se ANULE LA REPRESENTACIÓN ANTE SENATI del Ing. Hugo Ruiz Pérez, por estar ‘condenado por la justicia’, hecho que lo deshabilita para ejercer el cargo. Que el Consejo Directivo, en uso de sus atribuciones realice nueva convocatoria, la misma que debe hacerse llegar a todos los asociados para que quienes estén interesados y consideren que pueden acceder a la representación postulen.

 

3.        Sobre el citado acuerdo, el recurrente refiere que para que se configure la causal de pérdida de la condición de asociado por tener una condena judicial por delito doloso, prevista en el inciso e) del artículo 10º del estatuto de la cámara emplazada, la  resolución judicial debe tener la calidad de firme, situación que no se presenta en su caso, dado que ha impugnado la referida sentencia judicial.

 

4.        Respecto de ello, la emplazada refiere que por consideración de la Asamblea General, solo se anuló la representación del demandante ante el SENATI por cuanto el desempeño de los cargos designados por la Cámara de Comercio exige un adecuado manejo, responsabilidad y catadura moral, que el actor no cumplía por haber sido condenado por delito doloso. Asimismo, refiere que en ningún momento se le retiró su calidad de asociado.

 

5.        En el presente caso el actor manifiesta que la vulneración de sus derechos se habría producido por la aplicación del inciso e) del artículo 10º del Estatuto de la cámara emplazada; sin embargo, del contenido del acta cuestionada (f. 26) no se aprecia que dicha normatividad haya sido aplicada para anular la representación a la cual el actor accedió por designación, aunque sí resulta cierto que el fundamento por el cual se anuló aquella viene a ser la existencia de sus antecedentes judiciales y condena penal por delito doloso.

 

Al respecto, de acuerdo con lo referido por la emplazada, el actor fue designado sucesivamente como representante de la cámara ante el SENATI el 28 de abril de 2006, y fue ratificado por primera vez el 4 de enero de 2008 y por segunda vez el 30 de diciembre de 2009, teniendo por funciones representar y promocionar la participación del sector empresarial en la gestión de desarrollo sostenible (f. 73), cargo que fue anulado con aprobación de la Junta General de Asociados, por considerar que el actor carecía de las cualidades necesarias para ejercerlo, por haber sido condenado por delito doloso en agravio del Estado y del CAFAE del ex Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR) de Ayacucho.

 

En efecto, cabe precisar que la designación de representantes que efectúa la Junta Directiva de la emplazada (inciso h del artículo 29º) implica el otorgamiento de  cargos de carácter temporal, pues su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de una finalidad definida, situación que no implica que el asociado designado cuente con un derecho de permanecer en el tiempo en dicho cargo, pues si la Junta General de Asociados considerase que dicho representante no cumple los fines para los cuales se le designó, podrá dar por concluida su representación de acuerdo con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 16º de Estatuto (f. 57), decisión que en el caso del actor se ha producido como consecuencia de tener una sentencia judicial que lo condena por delito doloso y que, en todo caso, para la Junta General de Asociados evidencia que el demandante carece de las cualidades necesarias para ejercer la representación de la Cámara de Comercio ante el SENATI.

 

En tal sentido, al margen de que se advierte que la decisión de anular la representación del actor por parte de la emplazada resulta razonable teniendo en cuenta los fines para los que éste fue designado, cabe mencionar que, dada la temporalidad incierta del cargo otorgado, en el presente caso no se evidencia la afectación de derecho fundamental alguno; en efecto, el cargo que ostentó el actor solo le generó derechos temporales que podían ser invocados y ejercidos mientras se mantuviera en dicha representación.

 

6.        Por otro lado, si bien el actor ha venido sosteniendo que ha sido destituido de su calidad de socio; sin embargo, del material probatorio existente en autos no se advierte que dicha situación se haya producido, e incluso la parte emplazada, a fojas 74, ha referido que el actor mantiene su calidad de asociado, por lo que su alegato carece de fundamento alguno.

 

7.        En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02998-2011-PA/TC

AYACUCHO

JOEL HUGO

RUIZ PÉREZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Hugo Ruiz Pérez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 164, su fecha 2 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo Directivo de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Ayacucho, a fin de que se declare la nulidad del Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo referida, de fecha 15 de julio de 2010; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como socio hábil y la restitución de su calidad de representante de la referida institución ante el SENATI. Alega la afectación del principio a la presunción de inocencia y de los derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

Manifiesta que mediante Carta N.° 00100-2010/PCD-CCI/TC se le comunicó la culminación de su designación como representante ante el SENATI, decisión que se funda en una sentencia emitida por una Sala Penal de Ayacucho que ha sido impugnada, por lo que no tiene la calidad de firme, y que por ello debe primar la presunción de inocencia; más aún cuando según el inciso e) del artículo 10º de los estatutos de la referida Cámara, la condición de asociado se pierde por condena judicial originada por un delito doloso, calidad de la que el referido pronunciamiento carece.

 

            La Cámara de Comercio emplazada contesta la demanda manifestando que en atención a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 10º de sus estatutos dispuso dejar sin efecto la designación del actor en atención a la sentencia emitida por la Primera Sala Penal en el proceso 2004-243, que lo condena por la comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de peculado en agravio del Estado y del CAFAE del ex CTAR de Ayacucho; y que el actor mantiene su calidad de miembro asociado de la referida cámara.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 15 de setiembre de 2010, declaró infundada la demanda, por estimar que la representación otorgada al actor es de carácter volitivo y no genera un derecho subjetivo, por lo que su anulación no vulnera los derechos fundamentales invocados.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que, por acuerdo de asamblea general, se decidió anular la representación que ejercía el actor ante el SENATI por encontrarse inhabilitado para ejercer el cargo, al haber sido condenado por delito doloso, y que no se le ha retirado la condición de asociado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del acta de Asamblea Ordinaria de Asociados de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo referida, de fecha 15 de julio de 2010, y que, en consecuencia, se ordene la reincorporación del actor como socio hábil y la restitución de su calidad de representante de la referida institución ante el SENATI. Se invoca la afectación del principio a la presunción de inocencia, y de los derechos a la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.        A fojas 26 el actor ha adjuntado una copia del acta de la Asamblea Ordinaria de Asociados de la Cámara demandada, de fecha 15 de julio de 2010, que cuestiona, y mediante la cual se acordó lo siguiente:

 

Por mayoría de votos de los asistentes presentes, se ANULE LA REPRESENTACIÓN ANTE SENATI del Ing. Hugo Ruiz Pérez, por estar ‘condenado por la justicia’, hecho que lo deshabilita para ejercer el cargo. Que el Consejo Directivo, en uso de sus atribuciones realice nueva convocatoria, la misma que debe hacerse llegar a todos los asociados para que quienes estén interesados y consideren que pueden acceder a la representación postulen.

 

3.        Sobre el citado acuerdo, el recurrente refiere que para que se configure la causal de pérdida de la condición de asociado por tener una condena judicial por delito doloso, prevista en el inciso e) del artículo 10º del estatuto de la cámara emplazada, la  resolución judicial debe tener la calidad de firme, situación que no se presenta en su caso, dado que ha impugnado la referida sentencia judicial.

 

4.        Respecto de ello, la emplazada refiere que por consideración de la Asamblea General, solo se anuló la representación del demandante ante el SENATI por cuanto el desempeño de los cargos designados por la Cámara de Comercio exige un adecuado manejo, responsabilidad y catadura moral, que el actor no cumplía por haber sido condenado por delito doloso. Asimismo, refiere que en ningún momento se le retiró su calidad de asociado.

 

5.        En el presente caso el actor manifiesta que la vulneración de sus derechos se habría producido por la aplicación del inciso e) del artículo 10º del Estatuto de la cámara emplazada; sin embargo, del contenido del acta cuestionada (f. 26) no se aprecia que dicha normatividad haya sido aplicada para anular la representación a la cual el actor accedió por designación, aunque sí resulta cierto que el fundamento por el cual se anuló aquella viene a ser la existencia de sus antecedentes judiciales y condena penal por delito doloso.

 

Al respecto, de acuerdo con lo referido por la emplazada, el actor fue designado sucesivamente como representante de la cámara ante el SENATI el 28 de abril de 2006, y fue ratificado por primera vez el 4 de enero de 2008 y por segunda vez el 30 de diciembre de 2009, teniendo por funciones representar y promocionar la participación del sector empresarial en la gestión de desarrollo sostenible (f. 73), cargo que fue anulado con aprobación de la Junta General de Asociados, por considerar que el actor carecía de las cualidades necesarias para ejercerlo, por haber sido condenado por delito doloso en agravio del Estado y del CAFAE del ex Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR) de Ayacucho.

 

En efecto, cabe precisar que la designación de representantes que efectúa la Junta Directiva de la emplazada (inciso h del artículo 29º) implica el otorgamiento de  cargos de carácter temporal, pues su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de una finalidad definida, situación que no implica que el asociado designado cuente con un derecho de permanecer en el tiempo en dicho cargo, pues si la Junta General de Asociados considerase que dicho representante no cumple los fines para los cuales se le designó, podrá dar por concluida su representación de acuerdo con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 16º de Estatuto (f. 57), decisión que en el caso del actor se ha producido como consecuencia de tener una sentencia judicial que lo condena por delito doloso y que, en todo caso, para la Junta General de Asociados evidencia que el demandante carece de las cualidades necesarias para ejercer la representación de la Cámara de Comercio ante el SENATI.

 

En tal sentido, al margen de que se advierte que la decisión de anular la representación del actor por parte de la emplazada resulta razonable teniendo en cuenta los fines para los que éste fue designado, cabe mencionar que, dada la temporalidad incierta del cargo otorgado, consideramos que en el presente caso no se evidencia la afectación de derecho fundamental alguno, pues, en efecto, el cargo que ostentó el actor solo le generó derechos temporales que podían ser invocados y ejercidos mientras se mantuviera en dicha representación.

 

6.        Por otro lado, si bien el actor ha venido sosteniendo que ha sido destituido de su calidad de socio; sin embargo, del material probatorio existente en autos no se advierte que dicha situación se haya producido, e incluso la parte emplazada, a fojas 74, ha referido que el actor mantiene su calidad de asociado, por lo que su alegato carece de fundamento alguno.

7.        En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02998-2011-PA/TC

AYACUCHO

JOEL HUGO

RUIZ PÉREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11-A de su Reglamento Normativo; y con el debido respeto por la opinión vertida por el magistrado Vergara Gotelli, me adhiero al voto emitido por los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, por lo siguiente:

 

1.      Con fecha 12 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo Directivo de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Ayacucho, (CCITA), con el propósito de que se le restituya como asociado hábil y por ende se restablezca su condición de representante de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo ante el SENATI. Alega que se le han vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia, a la libertad de trabajo, al debido proceso y de defensa.

 

2.      Que el a quo, mediante resolución de fecha 15 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda indicando que el cargo que ejerció el demandante es uno originado de manera volitiva y que puede ser modificado mediante razones fundadas o de conveniencia, por lo que el demandante no puede alegar que por la representación otorgada tiene derecho a mantenerse en el cargo. El ad quem confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Obra de autos, a fojas 26, el Acta de Sesión de Asamblea General de Asociados de la CCITA de fecha 15 de julio de 2010, en la cual, por votos de la mayoría de los asistentes, se anula la representación ante SENATI del ingeniero Hugo Ruiz Pérez, por estar “condenado por la justicia”, hecho que lo deshabilita para ejercer el cargo. También obra en autos la sentencia a fojas 15, en la cual se le impone al recurrente una pena de 3 años de prisión suspendida.

 

4.      De dichas piezas procesales referidas en el fundamento 3 supra se aprecia que el demandante ha sido separado de su cargo como representante de la institución ante el SENATI, lo cual es un acto válido, toda vez que el artículo 29º, inciso f) del estatuto de la CCITA señala que el consejo puede designar comités y comisiones, transitorias o permanentes para actividades determinadas; y el inciso h) del mismo artículo prescribe que el consejo puede designar representantes, delegados y otorgar poderes necesarios para el cumplimiento de la función encomendada. Por lo tanto, el cargo de representante no es un cargo permanente e incondicional, toda vez que se sujeta al interés de la demandada por un periodo de tiempo y para una función específica; por lo tanto, el representante puede ser removido del cargo de no encontrarse capacitado o de no ser considerado apto, sea por razones fundamentadas o por alguna finalidad que considere importante el consejo, por lo que no se aprecia vulneración de alguno de los derechos invocados en la demanda.

 

5.      Con respecto a la situación como socio hábil del demandante, se aprecia de la contestación de la demanda, a fojas 74, que el demandante mantiene su calidad de socio hábil, toda vez que no ha sido separado de la institución, por lo que tampoco hay vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.

  

Por estas razones, mi voto es por declarar INFUNDADA  la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

  

Sr.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02998-2011-PA/TC

AYACUCHO

JOEL HUGO

RUIZ PÉREZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos:

 

  1. En el presente caso se observa que el recurrente cuestiona el Acta de fecha 15 de julio de 2010, emitida por la Asamblea Ordinaria de Asociados de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo, debiéndose en consecuencia disponer la reincorporación del actor como soco hábil y su restitución en calidad de representante de la referida institución ante el SENATI, puesto que se ha dispuesto anular su representación ante la mencionada entidad por haber sido condenado por la justicia ordinaria, sin tener presente que dicha decisión ha sido apelada, afectándose así el principio de presunción de inocencia y de los derechos a la libertad de trabajo, debido proceso y defensa.

 

  1. En el presente caso encontramos que en puridad el recurrente cuestiona la decisión del más alto órgano en la estructura de la asociación demandada, denunciando que se le ha anulado su designación como representante ante SENATI. En tal sentido conforme el artículo 92º del Código Civil que señala que frente a lo decidido por la Asamblea “... todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias...” utilizando la vía judicial específica del procedimiento abreviado de Impugnación Judicial de Acuerdos, no pudiendo por tanto el asociado saltar esta valla para exigir tutela jurídica al órgano jurisdiccional constitucional, burlando la exigencia condicionante de acudir a la vía procedimental específica que le señala el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por lo que mal hace el recurrente al traer su impugnación al proceso constitucional teniendo la vía ordinaria específicamente prevista en la ley.

 

  1. En tal sentido corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI