EXP. N.° 03000-2011-PHC/TC

LIMA

EMILIO ROBERTO

JHON EYZAGUIRRE

A FAVOR DE

GLORIA ORTEGA RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Roberto Jhon Eyzaguirre, a favor de doña Gloria Ortega Ramos y otros, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 11 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Gloria Ortega Ramos y otros, con el objeto de que se disponga el retiro de las personas que se encuentran en las rejas colocadas en el único ingreso de su vivienda -en la Av. Málasquez a 280m de su casa– y en las inmediaciones de su vivienda, alegando que dicho accionar no les permite transitar libremente.

 

            Refiere que fue citado por la DININCRI-Lurín a efectos de que concurra en condición de testigo. Señala que a raíz de dicho hecho alrededor de cinco sujetos armados de palos y piedras impiden que pueda salir de su domicilio a efectos de que concurra a dicha diligencia, bajo amenaza de muerte, y que permanecen las 24 horas del día con la finalidad de evitar que asista a rendir su manifestación.

 

            Realizada la investigación sumaria la favorecida expresa que solo se ratifica en parte de la demanda interpuesta por el señor Jhon Eyzaguirre, puesto “(…) que sí la dejan salir, pero cuando quiere ingresar no le permiten (sic)”. Por otra parte la representante de la Comunidad Campesina de Llanavilla, señora Lady Pinto Ríos de Cárdenas, expresa que el ingreso y salida es libre, y que no ha dado ninguna disposición al respecto.

 

 

 

            La Juez del Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda, considerando que no existe ningun tipo de restricción en contra del recurrente y de la favorecida, evidenciándose más bien un problema por la posesión de tierras.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha demostrado la restricción del derecho a la libertad de tránsito.     

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda planteada por el recurrente a favor de doña Gloria Ortega Ramos, es que se disponga el retiro de las personas que se encuentran en las rejas colocadas en el único ingreso de la vivienda de los favorecidos, ubicada en la Av. Málasquez, a 280m de su casa, considerando que dicho accionar les impide transitar libremente.

 

2.        La Constitución establece expresamente en el artículo 2º, inciso 11, que toda persona tiene derecho “A elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o aplicación de la ley de extranjería”. A su vez el Código Procesal Constitucional, en su artículo 25º, inciso 6, señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere “El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad”.

 

3.        En el presente caso corre de fojas 14 de autos el acta de diligenciamiento de fecha 18 de enero de 2011, en el que expresamente se señala que “(…) al centro de la reja existe una puerta con libre acceso, puerta abierta donde ingresan y salen personas en este acto. Asimismo se observa una persona que abre la totalidad de la reja para el ingreso de vehículos tanto particulares como de propietarios; y que al ser preguntado (…) manifestó (…) que el ingreso de todos los pobladores es libre, no existe ningún tipo de restricción, salvo de personas desconocidas con intenciones de invadir terrenos, así como de estafadores, quienes vienen premunidos de armas, palos y con gran número de personas con la intención de invadir terrenos de la comunidad”. Asimismo de fojas 15 se tiene la declaración de la favorecida, señora Ortega Ramos, quien expresa que los comuneros sí le permiten salir de su domicilio, pero no le permiten ingresar. Por otro lado, de la toma de dicho de la presidenta de la Comunidad Campesina de Llanavilla, señora Pinto Ríos, ésta expresa que “(…) no autoriz[o] a nadie el ingreso y salida, ni tampoco he prohibido ello, porque el ingreso y salida es libre (…) y que solamente existen personas que quieren invadir terrenos, que le pertenecen solo a la comunidad y entre ellos está Jhon Eyzaguirre.” También a fojas 31 obra el Acta de constatación policial de fecha 23 de diciembre de 2010, que expresa que existen personas que obstaculizan el tránsito libre al actor.

 

4.        Del análisis de autos se aprecia que no se ha acreditado la afectación del derecho a la libertad de tránsito del recurrente ni de la favorecida, en atención a que del Acta de diligenciamiento realizada en la investigación sumaria (de fecha 18 de enero de 2011) –acta que tiene fecha posterior a la constancia policial presentada por el actor– expresamente se señala que no existe restricción para el ingreso y salida al terreno de la Comunidad Campesina de Llanavilla, observándose el libre tránsito, y se encontró más bien a una persona encargada de facilitar la apertura de la reja que permite el ingreso y salida de vehículos y peatones. Cabe expresar que se advierte también que el origen de la presente demanda está relacionado con la existencia de conflictos al interior de la citada comunidad, y de conflictos entre ésta y terceras personas, por la posesión de terrenos, lo que se evidencia tanto de la declaración de la favorecida como de la presidenta de la citada comunidad. 

 

5.        Por lo expuesto al no haberse acreditado la afectación del derecho invocado, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ