EXP. N.° 03000-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ DANIEL

RUFASTO BRAVO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Daniel Rufasto Bravo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 282, su fecha 15 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 2525-2009-ONP-DPR.SC-DL 19990, de fecha 13 de enero de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen general de jubilación del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.    Que de la cuestionada resolución (f. 6) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 7), se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación puesto que sólo había acreditado 4 años y 10 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.    Que el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El  Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos  idóneos para tal fin.

 

4.    Que a efectos de acreditar aportaciones el actor ha adjuntado copia simple de los actuados en el proceso judicial de pago de beneficios sociales seguido contra la Cooperativa Fanupe Vichayal ante el Juzgado Privativo de Trabajo y Comunidades Labores de Chiclayo, como el acta de comparendo, sentencia de primera y segunda instancia, entre otros, sin embargo, por sí solos no permiten acreditar aportaciones  (fs. 7 a 13); de otro lado, presenta la copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la Empresa Agroindustrial Tuman S.A.A. (f. 5), que consigna que laboró como obrero desde el 5 de enero de 1953 hasta el 15 de abril de 1963, y copia legalizada del certificado de trabajo emitido por la Empresa de Transportes Arriola, con fecha 5 de mayo de 1970 (f. 6), que consigna que laboró como controlador por un período de 7 años; sin embargo, por no estar sustentados con documentación  idónea adicional, no generan convicción en la vía del amparo para  el reconocimiento de aportaciones.

 

5.    Que, en consecuencia, al no haber demostrado el actor fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones requeridos para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ