EXP. N.° 03002-2011-PA/TC

UCAYALI

MARÍA ÁUREA

PAJARIÑO GALLEGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Áurea Pajariño Gallego contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 94, su fecha 31 de mayo de 2011, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ANTEDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de diciembre de 2010, doña María Áurea Pajariño Gallego interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Yarinacocha y contra la Junta Directiva del Asentamiento Humano Puerto Príncipe, representada por su presidenta Miriam Iris Pérez Ruiz solicitando que se declare sin efecto la Resolución de Gerencia Nº 258-2010-MDY, de fecha 12 de febrero de 2010, por lesionar sus derechos constitucionales a la propiedad y a la inviolabilidad de domicilio.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Yarinacocha de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha 28 de diciembre de 2010 resolvió admitir a trámite la demanda de amparo.  

 

3.      Que el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, con fecha 7 de enero de 2011, presenta recurso de nulidad contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2010, deduciendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa, de prescripción y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, toda vez que la resolución de gerencia cuestionada ha sido emitida de conformidad con el contenido constitucional del derecho a la libre asociación consagrado en nuestra Constitución.

 

4.      Que el Juzgado Mixto del Distrito de Yarinacocha de la Corte Superior de Justicia de Ucayali mediante resolución de fecha 21 de enero de 2011 declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad demandada; en relación con las excepciones deducidas, estas fueron declaradas infundadas.

 

5.      Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, reformando la apelada mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2011 declaró fundada la nulidad interpuesta por la Municipalidad emplazada contra el auto admisorio y que carece de objeto pronunciarse en relación con las excepciones deducidas. El argumento esencial de dicha declaratoria de nulidad reside en que la demanda es improcedente por existir otras vías procesales igualmente satisfactorias, de conformidad con el artículo 5 inciso 2 del C.P.Const.

 

6.      Que la demandante es propietaria del predio parcela Nº 6 José Faustino Sánchez Carrión, tal como se advierte a fojas 7 de los autos, donde corre copia certificada de la Partida Registral Nº 40011688, con lo cual acredita ser titular del citado atributo constitucional.

 

7.      Que la Resolución de Gerencia Nº 258-2010-MDY, de fecha 12 de febrero de 2010, cuestionada por la demandante, resuelve en su artículo primero reconocer a los integrantes de la Junta Directiva del Asentamiento Humano Puerto Príncipe ubicado en el predio parcela Nº 6 José Faustino Sánchez Carrión de propiedad de la demandante.

 

8.      Que el artículo segundo de la resolución administrativa cuestionada (f. 10) establece que: “(…) el reconocimiento de la Junta Directiva a que se refiere el artículo primero no implica el reconocimiento del derecho de propiedad o de posesión en los cuales está constituido la Junta Directiva”. Sin embargo a criterio de este Tribunal la resolución de gerencia impugnada podría afectar de alguna manera el derecho de posesión de la recurrente sobre el predio (Parcela Nº 6 de la Parcelación Agrícola José Faustino Sánchez Carrión), toda vez que reconoce la existencia del Asentamiento Humano Puerto Príncipe y que dicha organización social es posesionaria de los terrenos de propiedad de la demandante (cfr. fojas 14 de los autos donde corre copia certificada del Informe Nº 266201-2010-MDY-SGIDU-DDU, de fecha 3 de diciembre de 2010, suscrito por el Jefe de la División de Desarrollo Urbano de la Municipalidad emplazada).    

 

9.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que lo constitucionalmente amparable en el derecho de propiedad son los elementos que lo integran tanto en su rol de instituto sobre el cual interviene el Estado como en su calidad de derecho individual. En ese sentido, se establece que la posesión no está referida al contenido esencial del derecho de propiedad, pues su análisis depende esencialmente de consideraciones de índole legal.

 

10.  Que en el presente caso, resulta evidente que al no existir vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad resulta principalmente de aplicación lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1), del C.P.Const. Ello no obstante y a efectos de reclamar lo pertinente, respecto de una eventual afectación al derecho de posesión se deja a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía judicial ordinaria.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, y deja a salvo el derecho de la demandante para reclamar lo pertinente respecto del derecho de posesión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN