EXP. N.° 03002-2012-HC/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO

GUFFANTI MEDINA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Guffanti Medina contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 13 de abril de 2012, que declaró improcedente de plano la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de enero del 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Decimosexto Juzgado de Familia de Lima, señora Cecilia Gonzales Fuentes, con el objeto de que se declare nulas las resoluciones Nº 142, 143, 145 y 147, sus fechas 21 y 30 de noviembre del 2011, y 9 y 15 de diciembre del 2011 (Exp. N.º 794-2004) que resuelven dejar sin efecto su derecho a auxilio judicial, disponen que adjunte arancel judicial y cédulas de notificación para los recursos de apelación y de nulidad que interpuso, y lo requieren al pago total de una indemnización bajo el apercibimiento del remate de un bien inmueble; considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que la Constitución en el artículo 200.º, inciso 1, acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos con ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional hace mención a que “(…) también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolavilidad del domicilio”.

 

  1. Que, en este sentido, los derechos conexos a la libertad individual podrán ser tutelados en el hábeas corpus, siempre que incidan de manera negativa en la libertad individual, supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos que el recurrente considera lesivos a sus derechos constitucionales invocados no tienen incidencia directa en su derecho a la libertad individual ni constituyen una amenaza a dicho derecho, pues como se ha mencionado, la pretensión del recurrente está dirigida a cuestionar diversas resoluciones expedidas en un proceso de divorcio por causal que interpuso contra la señora Lira Coronel Aquino (Expediente N.º 794-2004), las cuales dejaron sin efecto su derecho a auxilio judicial y dispusieron que cumpla con adjuntar arancel judicial y cédulas de notificación de los recursos que interpuso así como el pago total de una indemnización. Por consiguiente, la pretensión planteada resulta incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.

 

  1. Que, en consecuencia, en la medida en que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, y que, por lo tanto, escapan de la esfera de acción del hábeas corpus, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

                                                                                                                                     CILB