EXP. N.° 03007-2012-PA/TC

LIMA

TEÓFILA COTRINA

DE QUEREVALÚ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teófila Cotrina de Querevalú contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 11 de abril de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la pensión de viudez que percibe en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, conforme al artículo 1 de la Ley 23908, mas el reajuste trimestral correspondiente. Asimismo, solicita el abono de los devengados en una sola armada, más los intereses legales.

 

2.      Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de agosto de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que se otorgó al causante de la demandante, como pensión inicial, un  monto mayor al que le hubiera resultado de la aplicación de la Ley 23908. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada.

 

3.      Que mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2011 (f. 73) la emplazada presenta la Resolución 6790-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 1 de febrero de 2010 (f. 53), por la cual se procedió a otorgar al causante de la demandante pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de S/. 565,065.56 soles oro, a partir del 16 de febrero de 1985, incluido el incremento por cónyuge, la que actualizada al 12 de octubre de 1992, fecha del fallecimiento, ascendió a la suma de S/. 115.00 nuevos soles. Al respecto la demandada, a fin de corroborar lo antes expuesto, ha presentado un informe (f. 55), así como los resúmenes por concepto de pensiones devengadas e intereses legales (f. 60).

 

4.      Que, por lo tanto, habiendo cesado la invocada agresión, ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé a contrario sensu el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ