EXP. N.° 03009-2012-PA/TC

LIMA

CAYETANO CUMPA

ISIQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cayetano Cumpa Isique contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 92, su fecha 17 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 68346-2003-ONP/DC/DL 19990 y 92172-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen general de conformidad con el  Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda expresando que el actor no ha cumplido con presentar documentos idóneos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 25 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha presentado documentación idónea que cause certeza sobre los períodos laborados.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada. En consecuencia, la pretensión del actor se encuentra comprendida en inciso b) del fundamento indicado, por lo que corresponde emitir pronunciamiento de la controversia.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.    Argumentos del demandante

 

          Refiere que reúne las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 y que, pese a ello, la emplazada desconoce su derecho.

 

2.2.    Argumentos de la demandada

 

              Aduce que el demandante no ha presentado los medios probatorios idóneos para acreditar el período de aportes que alega haber efectuado.  

 

2.3  .  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

1.       

2.       

2.1.       

2.2.       

2.3.       

2.3.1.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.      En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.3.      El actor sostiene haber trabajado por más de 33 años para sus ex empleadores (i) “Ferrocarril del Puerto Eten – Departamento de Chiclayo”, de junio a diciembre de 1946; (ii) “Compañía Nacional de Mármoles”, de 1952 a 1963; (iii) “Fábrica de Locetas Garrido Lecca”, de 1964 a 1967; y (iv) “Fábrica de Mármoles y Terrazos  “TELSA”, de junio de 1992 a agosto de 1980, afirmando que los certificados de trabajo que no ha presentado se le han extraviado; situación que no puede ser tomada en cuenta atendiendo a las reglas sentadas en el precedente vinculante sobre acreditación de aportes.

 

2.3.4.      A efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado los certificados de trabajo correspondientes a sus ex empleadores “Compañía del F.C. y Muelle de Pimentel – En Liquidación” (f. 5)  y  “Compañía Nacional de Mármoles” (f. 6),  los mismos que por tratarse de solo de copias simples no tienen mérito para acreditar aportaciones.

 

2.3.5.      Del examen del expediente administrativo que obra en cuaderno aparte, se puede observar que en él también obra copia del certificado de su ex empleadora “Compañía Nacional de Mármoles” (f. 90), y un “Reporte del Ingreso de Resultados de Verificación” (f. 79) emitido por la entidad previsional, que comprende al periodo de 1952 a 1963, en el que no le reconoce el total de aportaciones al actor pese a la labor inspectiva efectuada. Este Tribunal considera que aun cuando sean reconocidas los aportes restantes de este periodo, que suman 1 año y 7 meses, no resultarían suficientes para que el demandante acredite el número de aportaciones requeridas.

 

2.3.6.      En efecto, de la Resolución 92172-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), se puede observar que finalmente la ONP le reconoce al actor 13 años de aportaciones y le deniega el otorgamiento de la pensión solicitada por no haber acreditado fehacientemente las aportaciones de los periodos comprendidos de 1966, 1968, desde 1970 hasta 1984 y el periodo faltante de los años 1954 hasta 1961, 1963 hasta 1965, 1967 y 1969, lo que refuerza lo mencionado en el punto anterior.

 

2.3.7.      Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f)  de la STC 04762-2007-PA/TC ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada, precisando que se presentará tal situación cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

2.3.8.      En consecuencia, este Colegiado desestima la demanda al ser manifiestamente infundada.

 

2.3.9.      Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se afectó el derecho a la pensión, reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ