EXP. Nº 03010-2011-PA

LAMBAYEQUE

TOMÁS JESÚS

HORA PAJARES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Jesús Hora Pajares contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 235, su fecha 6 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de agosto de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A., solicitando que se declaren inaplicables la Carta de preaviso de despido N.º 737-2009-EPSEL S.A.-GG, de fecha 14 de julio de 2009, y la Carta de despido N.º 796-2009-EPSEL S.A.-GG, de fecha 31 de julio de 2009; y que, en consecuencia, se le reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó en la entidad emplazada el 16 de julio de 1996 y que realizó sus labores de manera intachable; que sin embargo su empleadora, con la intención de ocasionarle daño económico y moral, y despojarlo de su trabajo, le imputó falsamente el haber incumplido sus obligaciones de trabajo respecto de la Solicitud de regularización de servicios N.º 000006801, de fecha 31 de julio de 2008, presentada por don William Medina Vásquez, debido a que no informó formalmente sobre su factibilidad, lo que fomentó la clandestinidad del servicio de agua potable, sin tomar en cuenta que emitió el Informe N.º 034-2009-EPSEL S.A.-GC.SGCyCC-DCCyC/THP, de fecha 15 de abril de 2009, en el que sugiere la derivación de dicho documento al área de Regularizaciones para que sea atendido como provisional.

 

La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda expresando que no se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante, pues éste fue despedido por haber incurrido en falta grave al haber emitido un informe técnico favoreciendo el ilícito cometido por parte del usuario; asimismo, señala que el demandante es responsable de la ejecución de las labores que se le encargan, las mismas que si no son realizadas observando los intereses de la empresa inducen a error al empleador y pueden generar perjuicio económico, como en efecto se dio en el caso de autos.

 

El Noveno Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de julio de 2010, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 30 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que debido a la existencia de hechos controvertidos la pretensión del demandante se debe ventilar en la vía ordinaria laboral.

 

La Sala revisora confirmó la apelada con similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se observa de autos, la pretensión del recurrente está dirigida a que se inaplicables la Carta de preaviso de despido N.º 737-2009-EPSEL S.A.-GG, de fecha 14 de julio de 2009, y la Carta de despido N.º 796-2009-EPSEL S.A.-GG, de fecha 31 de julio de 2009; y que, en consecuencia, se le reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó en la entidad emplazada el 16 de julio de 1996 y que no obstante haber desempeñado sus funciones de manera intachable, se le imputó falsamente el haber incumplido sus obligaciones de trabajo respecto de la Solicitud de regularización de servicios N.º 000006801, de fecha 31 de julio de 2008, presentada por don William Medina Vásquez, debido a que no informó formalmente sobre su factibilidad, lo que habría fomentado la clandestinidad del servicio de agua potable, sin haberse tomado en cuenta que emitió el Informe N.º 034-2009-EPSEL S.A.-GC.SGCyCC-DCCyC/THP, de fecha 15 de abril de 2009, en el que sugiere la derivación de dicho documento al área de regularizaciones para que sea atendido como provisional, cuya responsabilidad corresponde a la demandada.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento y, por lo tanto, lesivo de su derecho fundamental al trabajo.

 

3.      Respecto del despido fraudulento, este Tribunal Constitucional ha precisado que “(...) se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, [...] o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas” (…).” (Exp. N° 00976-2001-AA/TC, fundamento 15).

 

4.      En el presente caso, se le imputa al demandante el no haber informado sobre la factibilidad de la solicitud de conexión de agua potable N.º 000006801 y que dicho pedido se encontraba pendiente de atención, lo que fomentó la clandestinidad del referido servicio. Al respecto, de autos se evidencia que la referida solicitud recién le fue derivada al demandante para su atención el 31 de marzo de 2009, procediendo a emitir el Informe N.º 034-2009-EPSEL S.A.-GC.SGCyCC-DCCyC/THP (fojas 79)  el 15 de abril de 2009, en el cual el demandante precisa que existía una conexión del servicio de agua en uso y sugiere que se derive dicho documento al área de Regularizaciones para que sea atendido como provisional hasta que se amplíe la red pública de agua en la calle donde se ubicaba el inmueble. Asimismo, consta que dicho documento fue recepcionado con fecha 16 de abril de 2009 por la Secretaría del Departamento de Catastro de Clientes y Conexiones, lo que evidencia que el demandante hizo de conocimiento en tiempo oportuno las irregularidades advertidas para  que estas sean evaluadas por la instancia pertinente; se advierte además que derivó dicho informe al superior jerárquico, por lo que no se le puede responsabilizar de la inacción de la empresa ni de los perjuicios económicos que pudiera haber sufrido, máxime si la empresa no ha acreditado que haya sufrido un perjuicio económico cuya responsabilidad pudiera ser atribuida al demandante. En consecuencia, el despido deviene en fraudulento, pues las imputaciones de falta grave se basaron en hechos inexactos, constituyendo un acto lesivo del derecho al trabajo del demandante, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

5.      Respecto a la pretensión del pago de remuneraciones dejadas de percibir, esta debe ser desestimada toda vez que el amparo solo tiene carácter restitutorio mas no indemnizatorio, sino perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

 

6.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declare FUNDADA en parte la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y de defensa; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del que fue objeto el demandante.

 

2.      Ordenar que la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. reponga a don Tomás Jesús Hora Pajares como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN    

ETO CRUZ             

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 03010-2011-PA

LAMBAYEQUE

TOMÁS JESÚS

HORA PAJARES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

  

Con el debido respeto que nos merece la opinión del magistrado ponente, disentimos de ella, por cuanto consideramos que en el caso de autos corresponde admitir a trámite la demanda por las consideraciones siguientes:

 

1.      Conforme se observa de autos, la pretensión del recurrente está dirigida a que se inaplicables la Carta de preaviso de despido N.º 737-2009-EPSEL S.A.-GG, de fecha 14 de julio de 2009, y la Carta de despido N.º 796-2009-EPSEL S.A.-GG, de fecha 31 de julio de 2009; y que, en consecuencia, se le reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó en la entidad emplazada el 16 de julio de 1996 y que no obstante haber desempeñado sus funciones de manera intachable, se le imputó falsamente el haber incumplido sus obligaciones de trabajo respecto de la Solicitud de regularización de servicios N.º 000006801, de fecha 31 de julio de 2008, presentada por don William Medina Vásquez, debido a que no informó formalmente sobre su factibilidad, lo que habría fomentado la clandestinidad del servicio de agua potable, sin haberse tomado en cuenta que emitió el Informe N.º 034-2009-EPSEL S.A.-GC.SGCyCC-DCCyC/THP, de fecha 15 de abril de 2009, en el que sugiere la derivación de dicho documento al área de regularizaciones para que sea atendido como provisional, cuya responsabilidad corresponde a la demandada.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente, consideramos que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento y, por lo tanto, lesivo de su derecho fundamental al trabajo.

 

3.      Respecto del despido fraudulento, este Tribunal Constitucional ha precisado que “(...) se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, [...] o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad [...] o mediante la “fabricación de pruebas” (…).” (Exp. N° 00976-2001-AA/TC, fundamento 15).

 

4.      En el presente caso, se le imputa al demandante el no haber informado sobre la factibilidad de la solicitud de conexión de agua potable N.º 000006801 y que dicho pedido se encontraba pendiente de atención, lo que fomentó la clandestinidad del referido servicio. Al respecto, de autos se evidencia que la referida solicitud recién le fue derivada al demandante para su atención el 31 de marzo de 2009, procediendo a emitir el Informe N.º 034-2009-EPSEL S.A.-GC.SGCyCC-DCCyC/THP (fojas 79)  el 15 de abril de 2009, en el cual el demandante precisa que existía una conexión del servicio de agua en uso y sugiere que se derive dicho documento al área de Regularizaciones para que sea atendido como provisional hasta que se amplíe la red pública de agua en la calle donde se ubicaba el inmueble. Asimismo, consta que dicho documento fue recepcionado con fecha 16 de abril de 2009 por la Secretaría del Departamento de Catastro de Clientes y Conexiones, lo que evidencia que el demandante hizo de conocimiento en tiempo oportuno las irregularidades advertidas para  que estas sean evaluadas por la instancia pertinente; se advierte además que derivó dicho informe al superior jerárquico, por lo que no se le puede responsabilizar de la inacción de la empresa ni de los perjuicios económicos que pudiera haber sufrido, máxime si la empresa no ha acreditado que haya sufrido un perjuicio económico cuya responsabilidad pudiera ser atribuida al demandante. En consecuencia, el despido deviene en fraudulento, pues las imputaciones de falta grave se basaron en hechos inexactos, constituyendo un acto lesivo del derecho al trabajo del demandante, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

5.      Respecto a la pretensión del pago de remuneraciones dejadas de percibir, esta debe ser desestimada toda vez que el amparo solo tiene carácter restitutorio mas no indemnizatorio; no obstante, corresponde dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y el modo pertinente.

 

6.      En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

Por estos fundamentos, votamos porque se declare FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y de defensa; en consecuencia NULO el despido arbitrario del que fue objeto el demandante y ORDENAR que la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. reponga a don Tomas Jesús Hora Pajares como trabajador, en su mismo puesto de trabajo o en otro de similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso. Asimismo, se debe declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN                                        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 03010-2011-PA

LAMBAYEQUE

TOMÁS JESÚS

HORA PAJARES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

            Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda y NULO el despido arbitrario de la demandante, en consecuencia ORDENAR que la emplazada reponga a don Tomás Jesús Hora Pajares como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales, e IMPROCEDENTE en el extremo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 03010-2011-PA

LAMBAYEQUE

TOMÁS JESÚS

HORA PAJARES

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el máximo respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto

 

  1. Con fecha 25 de agosto de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A., solicitando que se declare inaplicables la Carta de preaviso de despido N.º 737-2009-EPSEL S.A.-GG, de fecha 14 de julio de 2009, y la Carta de despido N.º 796-2009-EPSEL S.A.-GG, de fecha 31 de julio de 2009; y que, en consecuencia, se lo reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ingresó en la entidad emplazada el 16 de julio de 1996, y que realizó sus labores de manera intachable; que sin embargo su empleadora, con la intención de ocasionarle daño económico y moral, y despojarlo de su trabajo, le imputó falsamente el haber incumplido sus obligaciones de trabajo respecto de la Solicitud de regularización de servicios N.º 000006801, de fecha 31 de julio de 2008, presentada por don William Medina Vásquez, debido a que no informó formalmente sobre su factibilidad, lo que fomentó la clandestinidad del servicio de agua potable, sin tomar en cuenta que emitió el Informe N.º 034-2009-EPSEL S.A.-GC.SGCyCC-DCCyC/THP, de fecha 15 de abril de 2009, en el que sugiere la derivación de dicho documento al área de Regularizaciones para que sea atendido como provisional.

 

  1. La entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda expresando que no se han vulnerado los derechos constitucionales del demandante, pues fue despedido por haber incurrido en falta grave al haber emitido un informe técnico favoreciendo el ilícito cometido por parte de un usuario, sin observar los intereses de la empresa, induciéndola a error y generando un perjuicio económico. Al respecto, en la carta de preaviso de despido obrante a fojas 56, se imputa al recurrente haber recibido del usuario Willliam Medina Vásquez, quien posteriormente lo acusó de haberlo estafado, la suma de  S/.600.00 para la instalación de una conexión de agua y desagüe. Dicho hecho ha sido negado por el demandante en su carta de descargo, que corre a fojas 58.

 

  1. Que el Noveno Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 2 de julio de 2010, declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 30 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que debido a la existencia de hechos controvertidos la pretensión del demandante se debe ventilar en la vía ordinaria laboral. La Sala revisora confirmó la apelada con similar argumento.

 

  1. Que en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (énfasis agregado).

 

  1. Que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; siendo que la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en el proceso de amparo, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada y los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, estimo que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA