EXP. N.° 03014-2012-PA/TC

LIMA

DIONISIO BARZOLA ZEGARRA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a 4 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionisio Barzola Zegarra contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 25 de octubre de 2010 interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 55686-2007-ONP/DC/DL 19990 y 4930-2010-ONP/DPR/DL 19990,  de fechas 26 de junio de 2007 y 2 de agosto de 2010, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no se encuentra comprendido en los supuestos de la Ley 25009, porque no ha realizado una actividad laboral minera expuesta a los riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de junio de 2011, declara improcedente la demanda considerando que si bien el certificado de trabajo y demás documentos de la relación laboral realizada por el actor acreditan sin duda una labor minera y en un centro de producción minera, en la descripción específica del trabajo efectuado por el actor no existe prueba indubitable de haberlo desempeñado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, y por tanto no existe certeza del cumplimiento de este requisito señalado en la Ley 25009, para que como trabajador de centro de producción minero-metalúrgico acceda a la pensión minera.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

1)   Delimitación del petitorio

 

            En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos procesales. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2)        Sobre la afectación del derecho a la pensión ( artículo 11 de la Constitución)

 

     2.1 Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú – CENTROMÍN PERÚ S.A. desde el 20 de enero de 1966 hasta el 29 de agosto de 1987, habiendo desempeñado el cargo de flotador en el departamento de concentradora, sección masas tungsteno, de la unidad de Morococha, acumulando 21 años, 7 meses y 9 días de aportaciones conforme se acredita con el certificado de trabajo expedido por la citada empleadora, y habiendo laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, lo cual se corrobora con el examen médico ocupacional del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (Censopas), del  Ministerio de Salud, según el cual adolece de neumoconiosis, por lo que se le debe otorgar una pensión minera de la Ley 25009.

 

     2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el actor acredita 21 años de aportaciones en la modalidad de centro de producción minero metalúrgico y siderúrgico, pero no ha demostrado haber laborado expuesto al riesgo de peligrosidad. Asimismo precisa que el documento médico que obra en autos no es idóneo para acreditar la enfermedad de neumoconiosis, sino que por el contrario resulta necesario contar con un dictamen de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades, conforme al criterio aplicado por el Tribunal Constitucional en los precedentes vinculantes de la STC 2513-2007-PA/TC. 

 

 

  2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

 2.3.1  En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.3.2        Conforme al segundo párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que acrediten el número de años de aportación previsto en la referida norma (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en tal modalidad.

 

2.3.3        Asimismo el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 15 años”. Al respecto cabe señalar que el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, dispone que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de 15 años de aportaciones, pero menos de 30 años, tratándose de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten, calculadas sobre el ingreso de referencia a que se refiere el artículo 9 del Reglamento.

 

 2.3.4   De otro lado el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años.

 

 2.3.5 De las resoluciones cuestionadas y del cuadro resumen de aportaciones (f. 10) se desprende que el demandante acredita 21 años y 8 meses de aportaciones y que  se le deniega la pensión minera de la Ley 25009, como trabajador de centro de producción minera metalúrgica y siderúrgica, por no acreditar haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

 2.3.6 Del documento nacional de identidad del demandante, obrante a fojas 2, se desprende que éste cumplió 50 años de edad el 3 de octubre de 1996. Asimismo a fojas 3 obra el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en liquidación, en el que consta que el actor laboró para dicha empresa desde el 20 de enero de 1966 hasta el 29 de agosto de 1987, habiendo laborado como flotador en el departamento- concentradora, sección mesas tungsteno, de la unidad Morococha.  

 

  2.3.7 Asimismo conforme a lo establecido por el artículo 1 de la Ley 25009 y los artículos 2, 3 y 6 de su Reglamento, D.S. 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera no sólo deben reunir los requisitos concernientes a la edad, las aportaciones y el trabajo efectivo, sino también acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Sobre el particular, del certificado de trabajo mencionado en el fundamento precedente se evidencia, como se ha señalado que el actor desempeñó el cargo de flotador en la Planta Concentradora de la unidad de Morococha de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.

 

 2.3.8  Este Tribunal Constitucional en la STC 4121-2005-PA/TC, ha señalado, respecto al cargo de flotador, que “la flotación es un proceso de concentración y separación de materiales de distinto origen, que implica el contacto con sustancias químicas y con residuos metálicos tóxicos, lo cual conlleva, ineludiblemente, que el trabajador esté expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad”, criterio aplicable al caso de autos.

 

    2.3.9 Consecuentemente el recurrente reúne los requisitos para gozar de una pensión de jubilación minera proporcional, conforme a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley  25009.

 

 2.3.10 Por tanto, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante conforme a lo previsto en la STC 5430-2006-PA/TC las pensiones  devengadas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990, y el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

 2.3.11 Por lo que se refiere al pago de los costos y las costas procesales, corresponde que los costos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional y declarar improcedente el pago de las costas.

 

 

 

3)        Efectos de la sentencia

 

En consecuencia se encuentra acreditada la violación del derecho fundamental a la pensión, por lo que la demanda debe ser estimada, salvo en cuanto al extremo relativo al pago de las costas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 55686-2007-ONP/DC/DL 19990 y 4930-2010-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la             pensión, ordena a la ONP que cumpla con otorgar al actor una pensión de jubilación minera proporcional dentro de los alcances de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN