EXP. N.° 03015-2012-PA/TC

PIURA

TOMASA VALLADOLID

CAMPOVERDE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tomasa Valladolid Campoverde contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 61, su fecha 18 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare nula e inaplicable la Resolución 123386-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2006, que le deniega el otorgamiento de la pensión; y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión de jubilación bajo el régimen general regulado por los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 

  

Manifiesta que a la fecha de su cese -31 de diciembre de 1990-, contaba con más de 25 años de aportación, conforme lo acredita con las copias certificadas del expediente judicial 306-1979, el mismo que obra en el archivo central de la Corte Superior de Justicia de Piura, sobre aprobación de liquidaciones de beneficios sociales; proceso judicial seguido ante el Juzgado de Tierras en contra de su ex empleador Predio Rústico “San José” de propiedad de José Santiago Pongo Machado, con el que demuestra de manera fehaciente que trabajó para dicho empleador durante 24 años, computados desde el 1 de setiembre de 1955 hasta el 30 de junio de 1978.  Agrega que, no obstante, la ONP,  mediante la citada Resolución 123386-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de diciembre de 2006, deniega otorgarle la pensión de jubilación solicitada argumentando que la asegurada acredita 3 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que con respecto al periodo comprendido desde 1955 hasta 1978 no se considera al no haberse acreditado fehacientemente.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 26 de marzo del 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que de la documentación presentada por la recurrente se concluye que ésta no cumple con las reglas establecidas para acreditar periodos de aportaciones conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente 4762-2007-PA/TC, toda vez que se trata de documentos que no generan convicción para el reconocimiento de aportes en la vía del amparo.

 

3.      Que la Sala Superior revisora confirma la apelada, por considerar que la actora  para acreditar sus aportaciones presenta documentación actuada en el proceso sobre aprobación de liquidaciones de beneficios sociales, seguido ante el Fuero Privativo Agrario – Juzgado de Tierras (expediente 306-1979), con la que no se acredita debidamente las aportaciones requeridas para que se le otorgue la pensión de jubilación que solicita.

 

4.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 25 de octubre del 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que, no obstante, de lo actuado en el presente proceso, se advierte que la actora se ha limitado a presentar del expediente 306-1979, copias certificadas de la siguientes piezas procesales:

 

a)       Oficio 107-79-923200, de fecha 18 de enero de 1979 (fojas 5), mediante el  cual el Juzgado de Tierras del Fuero Privativo Agrario solicita al Jefe de la Zona de Trabajo, proceda a practicar la liquidación de los beneficios sociales de los trabajadores del predio rústico “San Jose”, de propiedad de José Santiago Pongo Machado.

 

b)      Informe 057-80-923200,  de fecha 20 de mayo de 1980 (fojas 7), mediante el cual el Ministerio de Trabajo comunica al Juzgado de Tierras que, habiendo cumplido con su mandato, se han practicado las liquidaciones de 28 ex trabajadores del predio “San Jose” -dentro delos cuales se encuentra la recurrente-,  conforme consta en el Cuadro de Beneficios que anexa.

 

6.      Que, en consecuencia, toda vez que en la vía del amparo la accionante no ha cumplido con adjuntar  documentación adicional que permita acreditar válidamente las aportaciones exigidas para acceder a una pensión general de jubilación, conforme al régimen del Decreto Ley 19990; y de acuerdo a la STC 4762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la actora acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ