EXP. N.° 03018-2011-PHC/TC

LIMA

ENRIQUE DEMETRIO

FALCÓN MALDONADO

Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Petrozzi Morzán, abogado de don Enrique Demetrio Falcón Maldonado y otro contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1295 (Tomo C), su fecha 3 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de agosto de 2010 don Enrique Demetrio Falcón Maldonado y don Carlos Gustavo Salcedo Williams interponen demanda de hábeas corpus contra el Poder Judicial y el Ministerio Público, por vulneración de sus derechos a ser juzgados dentro de un plazo razonable. Solicitan que se disponga el archivo de las denuncias y procesos penales en su contra y que tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público se abstengan de iniciar de oficio o a pedido de parte otras denuncias o procesos penales.

 

Refieren los recurrentes que desde el año 2000 y 2001 se dieron inicio a investigaciones fiscales las que han tardado varios años en finalizar y decidir formular denuncia contra los recurrentes dando origen a que se les inicie tres procesos penales y pese al tiempo transcurrido aún no se resuelve su situación jurídica. Es así que en los procesos N.º 042-2003 por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal en agravio del Estado y de la Caja de Pensiones Militar Policial en la adquisión de la Galería Comercial San Martín y el edificio La Encalada y, N.º 049-2001 por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal en agravio del Estado y de la Caja de Pensiones Militar Policial por la compra del segundo paquete de acciones de la Inmobiliaria Las Américas, se encuentran en la etapa de juicio oral ante la Quinta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, en el proceso N.º 072-2009 por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión desleal en agravio del Estado y de la Caja de Pensiones Militar Policial se encuentra ante la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima pendiente de resolver la apelación presentada por la fiscalía contra el auto de no ha lugar a abrir instrucción contra ellos.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público al contestar la demanda señala que por los mismos hechos los recurrentes presentaron otro proceso de hábeas corpus que fue declarado infundado en primera instancia y el recurso de apelación presentado fue declarado improcedente por extemporáneo. Asimismo señala que si se determina la vulneración del derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, ello no determina la exclusión de la investigación fiscal sino que el fiscal emita un pronunciamiento en el más breve plazo. De otro lado refiere que al no haberse emitido sentencia en los procesos penales contra los recurrentes la demanda es improcedente y la función del Ministerio Público es requiriente por lo que no puede vulnerar el derecho a la libertad individual de los recurrentes.

 

De fojas 184 y 185 obran las declaraciones de los recurrentes en las que se reafirman en todos los extremos de su demanda.

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos constitucionales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que mediante un hábeas corpus no se puede excluir a un acusado del proceso penal porque eso desnaturaliza su fundamento y quebrantaría el principio de legalidad. Asimismo señala que la sola dilación no determina que el proceso penal vulnere el derecho invocado puesto que se trata de un proceso complejo en el que el agraviado es el Estado.

 

El Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima con fecha 24 de enero del 2011 (fojas 1267 Tomo C), ante el escrito de nulidad presentado por el Procurador a cargo de los asuntos legales del Ministerio Público declaró nulo de oficio todo lo actuado al considerar que los procuradores solo son emplazados para encargarse de la defensa del Estado o de sus funcionarios pero no como agentes pasibles de ser demandados por funciones que no ejercen, y, retrotrayendo el proceso al estado de calificar la demanda la declaran improcedente de plano por considerar que lo que pretenden los recurrentes es poner fin a los procesos iniciados en su contra, La demanda ha sido dirigida contra los procuradores y no contra alguna autoridad específica y que por los mismos hechos ya existe pronunciamiento en otro proceso de hábeas corpus.

 

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que se pretende que la justicia constitucional se subrogue en las facultades del juez ordinario al solicitar el archivo de las denuncias y procesos iniciados en contra de los recurrentes, siendo de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga el archivo de las denuncias y procesos penales iniciados contra don Enrique Demetrio Falcón Maldonado y don Carlos Gustavo Salcedo Williams y, que tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público se abstengan de iniciar de oficio o a pedido de parte otras denuncias o procesos penales en su contra. Se alega vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 

2.      Si bien a fojas 3 del escrito de la demanda se señala que se emplaza al Ministerio Público y Poder Judicial, por lo que la misma deberá ser notificada a los procuradores públicos de ambas instituciones. Se entiende que la presente demanda no está dirigida contra los procuradores sino en el caso del Ministerio Público contra los fiscales que han formulado denuncia o demorado la investigación fiscal y, en el caso del Poder Judicial, la instancia en la que se encuentran los cuestionados procesos penales.

 

3.      Conforme lo han señalado los recurrentes en el caso de los expedientes N.º 042-2003 y N.º 049-2001, la emplazada, es la Quinta Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima; y, en el proceso N.º 072-2009 lo es la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, instancia en la que –al momento de presentada la demanda- se encontraba pendiente de resolver la apelación presentada por la fiscalía contra el auto de no ha lugar a abrir instrucción contra los recurrentes.

 

4.      La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

5.      El artículo 159º de la Constitución señala que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales. Si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia se encuentra vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es, que tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual.

 

6.      Por consiguiente, respecto a la actuación del Ministerio Público es de aplicación el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(…) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

7.      El Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto al plazo razonable de la  investigación fiscal en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 5228-2006-PHC/TC caso Samuel Gleiser Katz,  y en el Expediente N.º 02748-2010-PHC/TC, caso Alexander Mosquera Izquierdo, señalando que es posible respecto de este tema el control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público.

 

8.      Sin embargo debe tenerse presente que el artículo 5º inciso 5 del Código Procesal Constitucional  advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”, lo que es aplicable al caso de autos pues las investigaciones fiscales contra los recurrentes a la fecha de presentación de la demanda ya habían finalizado, habiéndose dado inicio a los procesos penales cuestionados en el presente proceso.

 

9.      De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

10.  En el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable respecto de los procesos penales N.º 042-2003 y N.º 049-2001, por cuanto el presunto agravio que habría constituido la vulneración a ser juzgado en un plazo razonable ha cesado, pues el abogado defensor de los recurrentes informó a este Tribunal, en la audiencia de la vista de la causa -5 de octubre 2011-, que en dichos procesos ambos recurrentes se encuentran con la medida de comparecencia simple. Estando a ello, es evidente que respecto a los referidos expedientes se ha producido la sustracción de la materia.

 

11.  Respecto al derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que sólo se puede determinar la violación del contenido constitucionalmente protegido del mencionado derecho a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, lo cual como ya lo ha indicado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

 

12.  El Tribunal Contitucional en la Sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe,  respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8.º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 

13.  Este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada respecto al proceso signado con el número N.º 072-2009 porque como se señaló en el fundamento anterior el plazo razonable del proceso penal comienza a computarse cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que en el caso de autos -conforme a la información remitida mediante Oficio N.º 72-2009-3JPLT“B”-RALO-LMUV- se presenta con la expedición de la Resolución de fecha 31 de marzo del 2011 por la que se amplía el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 28 de enero del 2010 con el fin de comprender en el mencionado proceso penal a los recurrentes, dictándoseles mandato de comparecencia restringida. Ello al haberse revocado mediante Resolución de fecha 22 de octubre del 2010 el Auto de fecha 28 de enero del 2010, en el extremo en que declaró no haber lugar a la apertura de instrucción contra los recurrentes; en consecuencia no puede alegarse que exista una dilación indebida en el proceso penal N.º 072-2009, siendo de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al cuestionamiento del Ministerio Público y respecto a los procesos penales, Expediente N.º 042-2003 y N.º 049-2001, por sustracción de la materia de acuerdo a f. 10.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable respecto al proceso penal, Expediente N.º 072-2009.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI