EXP. N.° 03025-2012-AC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN ABEL

MEJÍA BARTUREN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Abel Mejía Barturen contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 136, su fecha 18 de junio 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, solicitando que se disponga su reasignación por razones de salud, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 0048-2011-GR.LAMB/DREL de fecha 21 de enero de 2011, en la que se señala que está acreditado su delicado estado de salud. Refiere que su reasignación debe ejecutarse en la plaza vacante generada por el fallecimiento de don Roberto Joselito Ramírez Briones, esto es, como profesor por horas de la especialidad de matemática de la I.E. “Juan Tomis Stack” de Chiclayo, según se desprende de la Resolución Directoral N.º 0196-2011-GR.LAMB/DREL-UGEL-CH, de fecha 22 de febrero de 2011.

 

2.      Que el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda argumentando que las reasignaciones se efectúan conforme a lo establecido en la Ley N.º 29062, requiriéndose previamente la publicación de plazas vacantes dentro del cuadro de asignación de personal de la institución educativa en la que se realizará la reasignación de un trabajador. Sostiene que para que procedan las reasignaciones deben cumplirse todos los requisitos legales y además llevarse a cabo un concurso público de méritos. Asimismo, el asesor legal de la UGEL Chiclayo contesta la demanda manifestando que la plaza a la que se hace referencia en la Resolución Directoral N.º 0196-2011-GR.LAMB/DREL-UGEL-CH ya fue asignada al profesor Máximo Isabel Fiestas Martínez, y que de acuerdo al Oficio N.º 3249-2011-GR.LAMB/DREL-UGELCH-DPTO.OA.PER, la ejecución de las reasignaciones se llevarán a cabo conforme se vayan generando las plazas vacantes.

 

3.      Que el Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 30 de enero de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuyo cumplimiento se exige no contiene un mandato expreso que obligue a la demandada a reasignar al actor en la plaza a la que se hace referencia en la Resolución Directoral N.º 0196-2011-GR.LAMB/DREL-UGEL-CH, y porque existe controversia dado que previamente el demandante debe ser sometido a una evaluación, conforme lo establece la Ley Nº. 29062 y su respectivo reglamento. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por estimar que la Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 0048-2011-GR.LAM/DREL no cumple con los requisitos exigidos en la STC 0168-2005-PC/TC, toda vez que en ella no se ordena que el actor sea reasignado en la plaza que correspondía a don Roberto Joselito Ramírez Briones.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

5.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que, en el presente caso, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita está sujeta a controversia compleja y no contiene un mandato incondicional, puesto que, como se señala en la propia Resolución Directoral Regional Sectorial N.º 0048-2011-GR.LAM/DREL (f. 6), para que se lleve a cabo la reasignación del actor se requiere de la existencia de una plaza vacante, lo cual no ha sido acreditado debidamente en autos por cuanto si bien el actor exigía que se le otorgue la plaza que le correspondía a don Roberto Joselito Ramírez Briones, sin embargo de la Resolución Directoral N.º 1134-2011-GR.LAMB/DREL/UGEL-CH, de fecha 15 de junio de 2011, se advierte que dicha plaza ya fue asignada al profesor Máximo Isabel Fiestas Martínez (f. 29), la misma que incluso ha sido ratificada conforme se desprende de los términos de la Resolución Directoral N.º 0486-2012-GR.LAMB/GRED/UGEL.CHIC, de fecha 5 de marzo de 2012 (f. 116). Debiendo precisarse además que para el caso de las resignaciones deberán cumplirse los requisitos que exige el artículo 57º de la Ley N.º 29062 y el artículo 85º del Decreto Supremo N.º 0003-2008-ED. Por lo tanto, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, debe ser desestimada.

 

7.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada; en el presente caso, dicho supuesto no se cumple dado que la demanda se interpuso el 10 de mayo de 2011.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

 

MRH