EXP. N.° 03030-2011-PA/TC

LIMA

GOBIERNO REGIONAL

DE LORETO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Norman David Lewis Del Alcázar en representación del Gobierno Regional de Loreto, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 25 de enero de 2011, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de febrero de 2010 don Norman David Lewis Del Alcázar, en su calidad de Presidente (e) del Gobierno Regional de Loreto, interpone demanda de amparo contra los miembros del Tribunal Arbitral señores Aurelio Moncada Jiménez y Guy Figueroa Tackoen, quienes en mayoría expidieron el laudo arbitral de derecho contenido en la resolución N.º 52, del 13 de marzo de 2008; y contra los miembros de la Primera Sala Civil Superior Sub Especializada en materia comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, quienes mediante la resolución N.º 13, del 24 de setiembre de 2009, declararon infundado el recurso de anulación de laudo; y que en consecuencia se deje sin efecto ambas resoluciones y se ordene al Tribunal Arbitral que expida un nuevo laudo con arreglo a ley.

 

2.        Que la entidad recurrente sustenta su demanda manifestando que las cuestionadas resoluciones han sido emitidas vulnerando sus derechos al debido proceso y de defensa, pues los emplazados omitieron los alcances del numeral 6, del artículo 73º de la Ley N.º 26572, General de Arbitraje, toda vez que, por un lado, el Tribunal Arbitral emitió un pronunciamiento extra petita, esto es, excediendo lo pretendido y lo que fue materia de controversia, lo cual, a su turno, no fue advertido ni corregido por los miembros de la Primera Sala Civil Superior Sub Especializada en materia comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimaron su recurso de anulación .

 

3.        Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 15 de febrero de 2010 (fojas 84), declaró improcedente in límine la demanda por estimar que el proceso de amparo no es una suprainstancia revisora de las decisiones jurisdiccionales que en materia específica emiten los órganos de la administración de justicia.

 

4.        Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión, por considerar que la pretensión de la parte demandante es un cuestionamiento de la decisión jurisdiccional adoptada por la Sala demandada a través de la resolución N.º 13, del 24 de setiembre de 2009, la cual fue  emitida en el ejercicio de la función jurisdiccional que le compete a dicha instancia, lo que no resulta revisable en vía de amparo.

 

5.        Que con fecha 5 de octubre de 2011 el Tribunal Constitucional ha publicado en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente vinculante establece las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo, igualmente (Cfr. fundamento 31) que a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda que se encuentre en trámite y que no se ajuste al precedente vinculante allí establecido debe ser declarada improcedente.

 

6.        Que en el referido precedente se ha establecido que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos N.os 20a y 20b); salvo las excepciones establecidas en el fundamento 21 de dicha sentencia, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y, 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo N.º 1071.

 

7.        Que con la finalidad de establecer de modo claro y preciso los criterios a utilizarse en materia de amparo arbitral, si bien este Tribunal ha definido criterios de procedencia, también ha fijado supuestos de improcedencia. En ese sentido, en el fundamento 20 se ha   precisado los supuestos de improcedencia del amparo arbitral, estableciéndose en el acápite f) que “Contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales sólo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4º del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.

 

8.        Que en consecuencia, por virtud del antes anotado precedente, las pretensiones de que se deje sin efecto el laudo arbitral de derecho contenido en la resolución N.º 52, del 13 de marzo de 2008, y se ordene al Tribunal Arbitral expedir un nuevo laudo con arreglo a ley, no pueden ser atendidas al no ajustarse a los supuestos de procedencia del amparo arbitral que con calidad de precedente vinculante han sido establecidos por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00142-2011-PA/TC. Por lo mismo, tales extremos de la demanda deben ser declarados improcedentes de conformidad con el fundamento 31 del aludido precedente.

 

9.        Que corresponde entonces revisar el otro extremo de la demanda. Por ende, la controversia de autos radica en determinar si, como se alega, la cuestionada resolución N.º 13, de fecha 24 de setiembre de 2009, expedida por la Primera Sala Civil Superior Sub Especializada en materia comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundado el recurso de anulación de laudo interpuesto por la entidad recurrente afecta, o no, algún derecho fundamental.

 

10.    Que conforme consta en el considerando 2, supra, el Presidente (e) del Gobierno Regional de Loreto alega que la impugnada resolución judicial viola los derechos al debido proceso y de defensa por cuanto, a su juicio, la emplazada Sala Comercial no advirtió que el Tribunal Arbitral emitió un pronunciamiento extra petita, esto es, excediendo lo pretendido y lo que fue materia de controversia. En ese sentido resulta conveniente precisar, en principio, que este Tribunal no advierte cómo es que la cuestionada resolución pueda resultar violatoria de los derechos al debido proceso y de defensa invocados por la entidad recurrente y, por el contrario, estima, conforme consta de la demanda, en particular, a fojas 80, que la afectación que podría haberse producido está relacionada, antes bien, con el derecho a la motivación de las resoluciones, en tanto se alega que “(…) uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente planteadas por las partes en cualquier clase de procesos”. Ello se ve corroborado, por lo demás, por el hecho de que la aludida cita ha sido extraída de la sentencia de este Colegiado recaída en el Expediente N.º 02050-2005-HC/TC, en cuyo fundamento 9 se desarrolla, precisamente, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

11.    Que conviene recordar que el  amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (Cfr. fundamento 4 de la resolución recaída en el Expediente N.º 02363-2009-PA/TC), el cual constituye presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

12.    Que a fojas 64 corre copia de la impugnada resolución de fecha 24 de setiembre de 2009, expedida por la Primera Sala Civil Superior Sub Especializada en materia comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundado el recurso de anulación de laudo interpuesto por la entidad recurrente. De dicha resolución se aprecia –porque no se ha adjuntado el recurso de anulación de laudo– que el Gobierno Regional de Loreto lo sustentó alegando, esencialmente, que,

 

            “(…) el laudo arbitral únicamente debió decidir si la resolución del contrato de obra celebrado entre el Gobierno Regional de Loreto y SIMA Iquitos S.R.Ltda. fué justificada o injustificada; mas no resolver, adicionalmente, respecto a la resolución del contrato sin responsabilidad para el contratista y declarar consecuentemente que la obra debe darse por recepcionada con fecha diecisiete de junio de dos mil cinco y que debe procederse a la liquidación del contrato (…)”.

 

13.    Que a fojas 64 corre copia de la impugnada resolución de fecha 24 de setiembre de 2009, expedida por la Primera Sala Civil Superior Sub Especializada en materia comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundado el recurso de anulación de laudo interpuesto por la entidad recurrente tras considerar que,

 

            “(…) las cuestiones a las que hace referencia el voto mayoritario (recepción de la obra sin observaciones y liquidación de contrato) constituyen aspectos meramente accesorios a la declaración de resolución contractual injustificada que, en su demanda arbitral, fue peticionada por SIMA Iquitos SRLtda”; que, “tal como lo manifiesta la doctrina autorizada sobre el tema: ‘en determinados supuestos la cuestión principal lleva apareada la resolución de temas accesorios; lo que significa que, aunque los árbitros resuelvan dichas cuestiones accesorias, necesarias para resolver el asunto principal, no debe entenderse que se han extralimitado en su ámbito de competencia, y por tanto, habrá que entender que respecto de esas cuestiones accesorias no tendría cabida la posibilidad de plantear la anulación por este motivo’”; que “es por esta razón que el artículo 44º de la derogada Ley General de Arbitraje establece que los árbitros son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso (…)”; y que, “Por ende, al haberse sustentado el presente recurso en cuestiones accesorias a la materia sometida a decisión de los árbitros, no ha quedado demostrada la causal de anulación invocada por el Gobierno Regional de Loreto, por lo que es procedente desestimar dicho recurso”.

 

14.    Que a juicio del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada se encuentra debida y suficientemente motivada. Y es que en el recurso de anulación de laudo se alegan y plantean una serie de cuestiones y, como se ha visto supra, éstas han merecido un análisis, evaluación y respuesta de parte de la Primera Sala al emitir la impugnada resolución del 24 de setiembre de 2009, sin omitir pronunciarse respecto de todas esas cuestiones, argumentando las razones por las que fueron desestimadas las pretensiones planteadas en el referido recurso. El hecho de que el razonamiento, criterio y/o interpretación adoptado por los integrantes de la Sala no coincida con la posición de la entidad recurrente no significa ni implica, necesariamente, que la impugnada resolución no se encuentre motivada, y por ende, que se haya incurrido en una afectación del derecho a la motivación de las resoluciones.

 

15.    Que en ese sentido este Tribunal debe recordar, conforme a su reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, mediante el cual se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere y que haya sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria, facultad que constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política reconoce a este Poder del Estado, a menos que pueda constatarse un proceder manifiestamente irrazonable, que no es el caso.

 

16.    Que en consecuencia el Tribunal Constitucional estima que, no habiéndose acreditado que los hechos y el petitorio incidan en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho a la motivación de las resoluciones, tal extremo de la demanda también debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5.1º del  Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ