EXP. N.° 03034-2011-PA/TC

CALLAO

MARIO REYNALDO

ÑIQUEN TELLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Reynaldo Ñiquen Tello contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 486, su fecha 3 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de julio de 2010, el actor interpone demanda de amparo contra el Ilustre Colegio de Abogados del Callao a fin de que se deje sin efecto el aplazamiento de la convocatoria a elecciones de Junta Directiva del Colegio para el periodo 2011-2012 y que en consecuencia, se disponga que la Junta Directiva convoque al proceso eleccionario previsto en el estatuto del referido Colegio para elegir a una  nueva Junta Directiva para el periodo 2011-2012. Invoca la afectación de su derecho a elegir y a ser elegido. Manifiesta que si bien resulta cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso u) del artículo 4º y el artículo 64º del Estatuto del Colegio emplazado, se contempla la posibilidad de someter a referéndum asuntos de concreto interés general, el aplazamiento de elecciones de la Junta Directiva no se puede considerar como uno de ellos, ya que entorpece la marcha normal del Colegio, y únicamente promueve la prórroga del mandato de la actual Junta Directiva por dos años adicionales, situación que resulta ilegal y antiestatutaria.

 

2.      Que el Colegio emplazado propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de cosa juzgada, y contesta la demanda manifestando que en mérito a lo dispuesto por el inciso u) del artículo 64 del Estatuto de la Orden, mediante Acuerdos de Junta Directiva del 15 de diciembre de 2009 y del 20 de febrero de 2010, se dispuso llevar a cabo un referéndum para el aplazamiento de elecciones de la Junta Directiva, acto que se desarrolló el 5 de junio de 2010 y que concluido el escrutinio, fue aprobado por 135 votos a favor y 6 votos en contra de los miembros de la orden.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Especializado Civil del Callao, con fecha 20 de setiembre de 2010, desestimó las excepciones propuestas y declaró saneado el proceso; y con fecha 29 de octubre de 2010, declaró fundada la demanda por estimar que no se puede tomar como un asunto de interés colegial la posible adquisición de un terreno para justificar el aplazamiento de elecciones.

 

4.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión del recurrente cuenta con una vía igualmente satisfactoria para efectos de su dilucidación.

 

5.      Que mediante Oficio N.º 106-2012-SR/TC, para efectos de mejor resolver, y estando a la atribución conferida por el artículo 119º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal requirió al Colegio de Abogados del Callao a fin de que informe si ya se habían realizado las elecciones convocadas para el 3 de diciembre de 2011 tendentes a renovar los órganos de gobierno para el período 2012-2013.

 

6.      Que con fecha 14 de marzo de 2012 este Tribunal ha recibido la información requerida, de la que se desprende que, en efecto, ya se eligió a la nueva Junta Directiva para el período 2012-2013, según consta en las copias notarialmente legalizadas del Acta de Instalación de la Junta Directiva y del Acta de Escrutinio General y Proclamación de los resultados para la elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Callao.

 

7.      Que en la medida que el objeto de la demanda es que se se deje sin efecto el aplazamiento de la convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del Colegio emplazado, y que como consecuencia de ello, se disponga la convocatoria a elecciones para elegir al Decano y la nueva Junta Directiva para el periodo 2011-2012, para este Tribunal resulta evidente que, a la fecha, la alegada afectación ha devenido en irreparable y, por lo mismo, se ha producido la sustracción de la materia controvertida, toda vez que, conforme a lo expuesto en el considerando precedente, ya se realizaron las elecciones y se ha elegido a la nueva Junta Directiva para el período 2012-2013.

 

8.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN