EXP. N.° 03037-2012-HC/TC

LIMA

DELIA MARLENE

HURTADO AMBROSIO

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Marlene Hurtado Ambrosio y doña Elisa Ambrosio Vilca Vda. de Hurtado, contra la resolución de la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 186, su fecha 23 de febrero de 2012, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 29 de mayo de 2011, las recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Capitán PNP Edwin Alarcón Orihuela, el Comandante PNP Félix Palomino Valdivieso y el SO PNP José Maldonado Inocente, denunciando que el día 28 de mayo de 2011, a las 15 h 40 min del día 28 de mayo de 2011, el CAP PNP Alarcón y el SO PNP Maldonado se apersonaron a su domicilio ubicado en Av. Tingo María Nº 1125 – Breña, en un vehículo – camioneta PNP, con placa Nº KL-8983 USE CALLAO. Refieren que el CAP PNP Alarcón, vociferando que había acudido por orden del Comandante PNP Félix Palomino Valdivieso, empujó violentamente las puertas del domicilio e ingresó a la sala increpándole a la recurrente en qué habitación se encontraba el SO TCO 1 PNP Guillermo Hurtado Ambrosio, debido a que por orden del Comandante Palomino, éste tenía que ser llevado a su unidad. Alega la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad de domicilio.

 

2.      Que la Constitución Política vigente señala en su artículo 2°, numeral 9, que toda persona tiene derecho “[a] la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. (...)", declaración constitucional que guarda concordancia con el artículo 11°, numerales 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

3.      Que, asimismo, la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Sin embargo, corresponderá declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación hubiere cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se convertiera en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, corresponde el rechazo de la demanda de autos en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que la presunta afectación al derecho a la inviolabilidad del domicilio, que se habría materializado a horas 15:40 del día 28 de mayo de 2011, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda, lo que resulta conforme a la declaración indagatoria proporcionada por las actoras y las instrumentales que corren en autos, de los que no se manifiesta que la alegada violación del citado domicilio haya continuado con posterioridad al momento y fecha cuya realización se denuncia en la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ