EXP. N.° 03038-2012-PA/TC

LIMA

MARTÍN SAÚL

HERRERA FLORES

 

           

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Saúl Herrera Flores contra la resolución expedida por la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 414-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 29 de enero de 2007, y que en consecuencia se expida una nueva resolución otorgándole pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que con la documentación que obra en los actuados el actor no ha demostrado que exista causalidad entre la labor desempeñada y las enfermedades profesionales de bronquiectasia e hipocusia que señala haber adquirido; más aún cuando las enfermedades  que padece pretende acreditarlas con un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad que ha sido suscrito por los médicos especialistas en medicina física -rehabilitación, traumatología -ortopedista, y cirugía general-laparoscópica, del Ministerio de Salud.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,  con fecha 18 de julio del 2011, declaró fundada la demanda argumentando que del informe de evaluación médica de fecha 7 de abril de 2008, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital John F. Kennedy del Ministerio de Salud, consta que el demandante adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha ocasionado una invalidez parcial permanente con un menoscabo de 80%, la cual dataría del 17 de mayo de 1989; razón por la cual le correspondería percibir una pensión vitalicia por enfermedad profesional.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha aportado pruebas suficientes que permitan corroborar de manera fehaciente que las enfermedades profesionales de bronquiectasia e hipoacusia hayan  derivado de la actividad que realizó para la empresa Southern Perú Copper Corporation-Sucursal Perú; más aún cuando las referidas enfermedades, en las que el actor funda su demanda, fueron detectadas aproximadamente 14 años después de su cese de labores.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que se declare nula la Resolución 414-2007-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución otorgándole renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790, tomando en cuenta que padece de bronquiectasia e hipoacusia bilateral neurosensorial. Alega que la citada resolución, expedida con fecha 29 de enero de 2007, al declarar improcedente su solicitud pensionaria vulnera su derecho constitucional a la pensión.

 

            En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.     Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.      Argumentos del demandante

 

Expresa que la Resolución 414-2007-ONP/DC/DL 18846, expedida por la ONP, con fecha 29 de enero de 2007, vulnera su derecho constitucional a la pensión, toda vez que al estar debidamente acreditado mediante Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del Ministerio de Salud que padece de bronquiectasia e hipoacusia neurosensorial bilateral, cataratas y diabetes, con un menoscabo en su salud equivalente a 80%, enfermedades de origen ocupacional derivadas de las labores realizadas en la empresa Southern Perú Copper Corporation –Sucursal Perú, en su condición de trabajador minero, le corresponde una renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.2.     Argumentos de la demandada

 

Sostiene que la demanda debe ser declarada infundada debido a que  en lo que se refiere a la enfermedad profesional de hipoacusia, de los documentos presentados por el demandante se puede apreciar que éste ha laborado en la empresa minera Southern Perú Copper Corporation –Sucursal Perú,  como peón, obrero, practicante de camión y chofer, lo que implica que no ha estado expuesto a fuertes ruidos contaminantes del ambiente que hayan afectado su audición, y que como consecuencia de ello, haya contraído la referida enfermedad. Agrega, además, que el demandante laboró en la citada empresa desde el 10 de setiembre de 1960 hasta el 30 de julio de 1994; no obstante, la demanda se sustenta en un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 7 de abril de 2008,  esto es, emitido aproximadamente 14 años después de su cese laboral.

 

3.    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.1.1.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditadas las enfermedades a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el Informe de la Comisión Médica de fojas 4, esto es, a partir del 7 de abril de 2008.

 

3.1.2.      Sin embargo pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada,  de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de la Declaración Jurada del Empleador de fojas 3, se desprende que laboró en la empresa Southern Perú Copper Corporation –Sucursal Perú, desempeñándose en la división de mina-operaciones, como peón, obrero calificado, practicante de camión, chofer de camión y chofer de mina,  desde el 10 de setiembre de 1960 hasta el 30 de julio de 1994, mientras que la enfermedad de hipoacusia bilateral neurosensorial le fue diagnosticada el 7 de abril de 2008, por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital John F. Kennedy del Ministerio de Salud, es decir, más de 13 años después de haber cesado,  por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.

 

3.1.3.      Respecto a las enfermedades de  bronquiectasia, cataratas de ambos ojos y diabetes, diagnosticadas según el Informe de la Comisión Médica de fecha 7 de abril de 2008, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Por su parte, en la actualidad, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ampliando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley 18846, ha incluido la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; no obstante, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de haber realizado alguna de las actividades comprendidas en el seguro complementario de trabajo de riesgo.

 

3.1.4.      Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado vulneración del derecho a la pensión

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

  

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN