EXP. N.° 03040-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA FABIOLA

ORTEGA SALDAÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Fabiola Ortega Saldaña contra la resolución expedida por la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 14 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de julio de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra los señores Antonio Pajares Paredes, Walter Cotrina Miñano y Enrique Rodas Ramírez, en su calidad de integrantes del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando que se declare  inaplicable la resolución de fecha 15 de agosto de 2008, y en consecuencia nulos los extremos que confirman la sanción de suspensión por 60 días sin goce de haber y que declara improcedente la caducidad de la queja que dio origen a la Investigación N.º 023-2005-ICA.

 

2.        Que las instancias judiciales inferiores declararon improcedente liminarmente la demanda por considerar que la controversia de autos debe ser dilucidada en la vía del proceso contencioso-administrativo.

 

3.        Que conforme se advierte de la Resolución de fecha 15 de agosto de 2008 (Investigación N.º 023-2005-ICA), obrante de fojas 85 a 91, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sancionó a la recurrente con la medida disciplinaria de suspensión por el plazo de sesenta días sin goce de haber.

 

4.        Que este Tribunal observa que en el caso de autos se ha verificado la causal de improcedencia a la que se refiere el artículo 5.5. del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, al 15 de julio de 2010, la vulneración alegada había devenido en irreparable, en la medida que la resolución que sancionó a la demandante con la suspensión de sesenta días sin goce de haber le fue notificada el 6 de julio de 2010, conforme ella misma asegura en la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI