EXP. N.º 03041-2011-PA/TC

LIMA

AGUSTÍN APOLINAR

RUÍZ CAMACHO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 12 de enero de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín Apolinar Ruiz Camacho contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2011, obrante a fojas 193, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de marzo de 2010 don Agustín Apolinar Ruiz Camacho interpone demanda de amparo contra los vocales supremos integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores César Eugenio San Martín Castro, José Luis Lecaros Cornejo, Raúl Alfonso Valdez Roca, Hugo Antonio Molina Ordóñez y Jorge Bayardo Calderon Castillo, solicitando se declare  la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 18 de noviembre de 2009, recaída en el recurso de nulidad N.º 330-2009-Arequipa. Aduce que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que con resolución de fecha 5 de marzo de 2010 el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la justicia constitucional no puede constituirse en una suprainstancia de revisión respecto a lo resuelto en sede jurisdiccional ordinaria, por lo que no se puede cuestionar los efectos de las resoluciones judiciales emitidas en un proceso regular. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que no se advierte vulneración manifiesta de los derechos constitucionales alegados por el recurrente.

 

3.        Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar la ejecutoria suprema de fecha 18 de noviembre de 2009, recaída en el recurso de nulidad N.º 330-2009-Arequipa, la cual dispone declarar nula la sentencia de vista de fecha 29 de septiembre de 2007, que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 7 de septiembre de 2007, que condenó al recurrente por el delito de falsedad en juicio. Asimismo dicha ejecutoria declara la improcedencia de la excepción de naturaleza de acción deducida por el accionante, ordenando un nuevo pronunciamiento del juez penal.

 

4.        Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que por ello, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse  pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales, ya que en el presente caso no se ha constatado una manifiesta arbitrariedad por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional.

 

6.        Que por otro lado debe señalarse que de autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y de ellos no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo, por el contrario, una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Constitución, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

7.        Que  por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ