EXP. N.° 03044-2011-PA/TC

LIMA

GERMÁN ENRIQUE

MENDOZA PÉREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Enrique Mendoza Pérez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 651, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la nulidad deducida por el demandante contra la resolución que ordenó la conclusión del proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de noviembre de 2003 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N.º 1962-03, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), disponiendo que era “inaplicable al demandante el artículo segundo de la Resolución de Presidencia N.º 120-92-IPEN/Pr en el extremo que lo excluye de los pagos, bonificaciones u otros ingresos y beneficios de cualquier índole que perciban los funcionarios y trabajadores del IPEN, debiendo la entidad demandada emitir Resolución complementaria que incluya al demandante en los pagos, bonificaciones u otros ingresos y beneficios de cualquier índole que perciban los demás trabajadores del instituto (…) ORDENARON que la demandada dicte nueva resolución restituyendo al actor en la escala remunerativa que tenía previamente”.

  

2.        Que el demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución N.º 4 expedida por la Sala superior, que confirmando la resolución de primera instancia, emitida durante la etapa de ejecución de sentencia, declara improcedente la nulidad de la resolución N.º 39, que dispuso la conclusión del presente proceso. El demandante manifiesta que la sentencia de vista no ha sido cumplida cabalmente por el instituto emplazado, ni cumplió con la finalidad restitutoria del proceso de amparo, toda vez que no se ha ordenado el pago o cancelación de los conceptos económicos no percibidos desde la expedición de la Resolución N.º 120-92-IPEN/Pr, más sus respectivos intereses.

 

3.        Que este Tribunal en el Exp. N.º 201-2007-Q/TC ha establecido que “puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida en el Poder Judicial”; último supuesto aplicable al presente caso.

 

4.        Que en la etapa de ejecución de sentencia se expidió la resolución N.º 34, de fecha 29 de marzo de 2010, mediante la cual se requirió por última vez al instituto emplazado que cumpla con lo ordenado en la sentencia estimativa de segundo grado y dicte una nueva resolución restituyendo al actor en la escala remunerativa que tenía previamente a la fecha de la emisión de la Resolución de Presidencia N.º 120-92-IPEN/Pr, esto es, antes del 31 de marzo de 1992. Ante ello el instituto emplazado expidió la Resolución de Presidencia N.º 126-2010-IPEN/PRES, de fecha 15 de abril de 2010, obrante a fojas 490, que resuelve “Restituir al trabajador Dr. Germán Enrique Mendoza Pérez en la escala remunerativa de Profesional 7 (P-7) que tenía antes de la emisión de la Resolución de Presidencia N.º 120-92-IPEN/Pr de fecha 31 de marzo de 1992”.

 

Asimismo mediante resolución N.º 36, de fecha 4 de mayo de 2010, el a quo ordenó al Instituto emplazado que cumpla con emitir una resolución aclaratoria, toda vez que en la Resolución de Presidencia N.º 126-2010-IPEN/PRES, no se hizo referencia al extremo de los beneficios, bonificaciones e ingresos que le corresponde percibir al actor como consecuencia de su restitución en la escala remunerativa de Profesional 7. Es por ello que se emitió la Resolución de Presidencia N.º 183-2010-IPEN/PRES, de fecha 9 de junio de 2010,  en la que se precisa que: “(…) la restitución (…), incluye las bonificaciones, beneficios y otros ingresos que perciben los funcionarios y trabajadores de igual clase en el IPEN, de acuerdo a su nivel de carrera Profesional P-7” (f. 513).

 

5.       Que este Tribunal ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las SSTC 0015-2001-AI/TC,  0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”.

 

6.       Que en efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos, reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.       Que en el presente caso la controversia consiste en determinar si en la etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido por la Sala superior en el proceso de amparo al que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

8.    Que en ese sentido este Tribunal considera que el Juzgado ordenó la conclusión del presente proceso, pese a que el Instituto emplazado no había cumplido con el efecto restitutivo que se busca alcanzar con el proceso de amparo, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia estimativa de segundo grado, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no sólo correspondía que el IPEN restituya al actor en la categoría P-7 con todos los pagos y beneficios económicos inherentes a la misma, con retroactividad al 31 de marzo de 1992, sino que también se le ordenó el pago de los devengados, bonificaciones, beneficios y otros ingresos que perciben los funcionarios y trabajadores que se encuentran en el mismo nivel de carrera Profesional P-7, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Por tal motivo el instituto emplazado deberá emitir nueva resolución ordenando el pago de los conceptos antes señalados, más sus respectivos intereses legales generados desde que se produjo la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, esto es, desde el 31 de marzo de 1992. Estando a ello debe estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, el voto singular del magistrado Urviola Hani y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia NULA la Resolución N.º 39, de fecha 20 de julio de 2010, expedida por el Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, que declaró concluido el proceso.

 

2.        ORDENAR al Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) que cumpla con emitir una nueva resolución a favor de don Germán Enrique Mendoza Pérez, disponiéndose el pago de los devengados, las bonificaciones, los beneficios y otros ingresos que perciban los funcionarios y trabajadores con categoría P-7, incluyendo los respectivos intereses, generados desde el 31 de marzo de 1992, conforme a los considerandos de la presente resolución, y que deberán ser calculados en etapa de ejecución de sentencia ante el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03044-2011-PA/TC

LIMA

GERMÁN ENRIQUE

MENDOZA PÉREZ

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Enrique Mendoza Pérez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 651, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la nulidad deducida por el demandante contra la resolución que ordenó la conclusión del proceso, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 6 de noviembre de 2003 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N.º 1962-03, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), disponiendo que era “inaplicable al demandante el artículo segundo de la Resolución de Presidencia N.º 120-92-IPEN/Pr en el extremo que lo excluye de los pagos, bonificaciones u otros ingresos y beneficios de cualquier índole que perciban los funcionarios y trabajadores del IPEN, debiendo la entidad demandada emitir Resolución complementaria que incluya al demandante en los pagos, bonificaciones u otros ingresos y beneficios de cualquier índole que perciban los demás trabajadores del instituto (…) ORDENARON que la demandada dicte nueva resolución restituyendo al actor en la escala remunerativa que tenía previamente”.

  

5.        El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución N.º 4 expedida por la Sala superior, que confirmando la resolución de primera instancia, emitida durante la etapa de ejecución de sentencia, declara improcedente la nulidad de la resolución N.º 39, que dispuso la conclusión del presente proceso. El demandante manifiesta que la sentencia de vista no ha sido cumplida cabalmente por el instituto emplazado, ni cumplió con la finalidad restitutoria del proceso de amparo, toda vez que no se ha ordenado el pago o cancelación de los conceptos económicos no percibidos desde la expedición de la Resolución N.º 120-92-IPEN/Pr, más sus respectivos intereses.

 

6.        El Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 201-2007-Q/TC ha establecido que “puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida en el Poder Judicial”; último supuesto aplicable al presente caso.

 

7.        En la etapa de ejecución de sentencia se expidió la resolución N.º 34, de fecha 29 de marzo de 2010, mediante la cual se requirió por última vez al instituto emplazado que cumpla con lo ordenado en la sentencia estimativa de segundo grado y dicte una nueva resolución restituyendo al actor en la escala remunerativa que tenía previamente a la fecha de la emisión de la Resolución de Presidencia N.º 120-92-IPEN/Pr, esto es, antes del 31 de marzo de 1992. Ante ello el instituto emplazado expidió la Resolución de Presidencia N.º 126-2010-IPEN/PRES, de fecha 15 de abril de 2010, obrante a fojas 490, que resuelve “Restituir al trabajador Dr. Germán Enrique Mendoza Pérez en la escala remunerativa de Profesional 7 (P-7) que tenía antes de la emisión de la Resolución de Presidencia N.º 120-92-IPEN/Pr de fecha 31 de marzo de 1992”.

 

Asimismo mediante resolución N.º 36, de fecha 4 de mayo de 2010, el a quo ordenó al Instituto emplazado que cumpla con emitir una resolución aclaratoria, toda vez que en la Resolución de Presidencia N.º 126-2010-IPEN/PRES, no se hizo referencia al extremo de los beneficios, bonificaciones e ingresos que le corresponde percibir al actor como consecuencia de su restitución en la escala remunerativa de Profesional 7. Es por ello que se emitió la Resolución de Presidencia N.º 183-2010-IPEN/PRES, de fecha 9 de junio de 2010,  en la que se precisa que: “(…) la restitución (…), incluye las bonificaciones, beneficios y otros ingresos que perciben los funcionarios y trabajadores de igual clase en el IPEN, de acuerdo a su nivel de carrera Profesional P-7” (f. 513).

 

5.       El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las SSTC 0015-2001-AI/TC,  0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”.

 

6.       En efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello la autoridad jurisdiccional, deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos, reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

7.       En el presente caso consideramos que la controversia consiste en determinar si en la etapa de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido por la Sala superior en el proceso de amparo al que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

8.    En ese sentido estimamos que el Juzgado ordenó la conclusión del presente proceso, pese a que el Instituto emplazado no había cumplido con el efecto restitutivo que se busca alcanzar con el proceso de amparo, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia estimativa de segundo grado, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, no sólo correspondía que el IPEN restituya al actor en la categoría P-7 con todos los pagos y beneficios económicos inherentes a la misma, con retroactividad al 31 de marzo de 1992, sino que también se le ordenó el pago de los devengados, bonificaciones, beneficios y otros ingresos que perciben los funcionarios y trabajadores que se encuentran en el mismo nivel de carrera Profesional P-7, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Por tal motivo consideramos que el instituto emplazado deberá emitir nueva resolución ordenando el pago de los conceptos antes señalados, más sus respectivos intereses legales generados desde que se produjo la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, esto es, desde el 31 de marzo de 1992. Estando a ello debe estimarse la pretensión planteada por el recurrente en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia NULA la Resolución N.º 39, de fecha 20 de julio de 2010, expedida por el Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, que declaró concluido el proceso.

 

2.       ORDENAR al Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) que cumpla con emitir una nueva resolución a favor de don Germán Enrique Mendoza Pérez, disponiéndose el pago de los devengados, las bonificaciones, los beneficios y otros ingresos que perciban los funcionarios y trabajadores con categoría P-7, incluyendo los respectivos intereses, generados desde el 31 de marzo de 1992, conforme a los considerandos del presente voto, y que deberán ser calculados en etapa de ejecución de sentencia ante el Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima.

 

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03044-2011-PA/TC

LIMA

GERMÁN ENRIQUE

MENDOZA PÉREZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Urviola Hani; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el presente voto. 

 

1.      Conforme es de verse de autos, con fecha 14 de junio del 2011 el recurrente interpone recurso de agravio contra la Resolución de fecha 20 de abril de 2011, la misma que confirmando la resolución Nº 44, de fecha 30 de abril del 2010, declara improcedente la nulidad deducida  contra la resolución Nº 39, del 20 de julio del 2010, la misma que declara concluido el proceso de amparo sin antes verificarse el real cumplimiento de la sentencia expedida en autos ni cumplió con la finalidad restitutoria del proceso de amparo, toda vez que no se ha ordenado el pago o cancelación de los conceptos económicos no percibidos desde la expedición de la Resolución N.º 120-92-IPEN/Pr, más sus respectivos intereses.

 

2.      En el caso concreto nos encontramos frente a un proceso en la etapa de ejecución en la cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento, por lo que corresponde verificarse su procedencia teniendo en cuenta lo dispuesto en la STC Nº 201-2007-Q, mediante la cual si bien el Tribunal Constitucional admitió  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; sin embargo, conviene subrayar que este se efectuó de manera excepcional. Si bien no se precisó en la resolución  en qué consistía tal excepcionalidad, este vacío jurisprudencial no podía dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial; por lo que a mi criterio  este extremo de la sentencia debe ser entendido en el sentido de que la excepcionalidad debe estar relacionada solo a la tutela de urgencia que amerite pronunciamiento por este Tribunal;  en mérito a ello dichas excepcionalidades deben enmarcarse en los siguientes aspectos:  a) que no se haya restituido el derecho vulnerado y/o que sea evidente la vulneración a la cosa juzgada; b) que se trate de una persona con incapacidad física; c) que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años, en el presente caso nos encontramos frente a la primera excepcionalidad, ya que no se ha restituido el derecho reclamado por el accionante y una posible vulneración a la cosa juzgada.

  

3.      Que en la etapa de ejecución de sentencia se expidió la resolución N.º 34, de fecha 29 de marzo de 2010, mediante la cual se requirió por última vez al instituto emplazado para que cumpla con lo ordenado en la sentencia estimativa de segundo grado y dicte una nueva resolución restituyendo al actor en la escala remunerativa que tenía previamente a la fecha de la emisión de la Resolución de Presidencia N.º 120-92-IPEN/Pr, esto es, antes del 31 de marzo de 1992. Ante ello, el instituto emplazado expidió la Resolución de Presidencia N.º 126-2010-IPEN/PRES, de fecha 15 de abril de 2010, obrante a fojas 490, que resuelve “Restituir al trabajador Dr. Germán Enrique Mendoza Pérez en la escala remunerativa de Profesional 7 (P-7) que tenía antes de la emisión de la Resolución de Presidencia N.º 120-92-IPEN/Pr de fecha 31 de marzo de 1992”.

 

4.      Mediante resolución N.º 36, de fecha 4 de mayo de 2010, el a quo ordenó al instituto emplazado que cumpla con emitir una resolución aclaratoria, toda vez que en la Resolución de Presidencia N.º 126-2010-IPEN/PRES no se hizo referencia al extremo de los beneficios, bonificaciones e ingresos que le corresponde percibir al actor como consecuencia de su restitución en la escala remunerativa de Profesional P-7, por lo que la institución demandada procedió a emitir la Resolución de Presidencia N.º 183-2010-IPEN/PRES, de fecha 9 de junio de 2010,  en la que se precisa que: “(…) la restitución (…), incluye las bonificaciones, beneficios y otros ingresos que perciben los funcionarios y trabajadores de igual clase en el IPEN, de acuerdo a su nivel de carrera Profesional P-7” (f. 513).

 

5.      El Tribunal Constitucional ya ha señalado en jurisprudencia anterior que (STC 1042-2002-AA/TC) “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto”.

 

Asimismo, también ha establecido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial (STC Nº 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC) y precisa que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11].

 

6.      En efecto, se advierte de la resolución N.º 39, de fecha 20 de julio del 2010, que corre a fojas 518 de autos, que el Juzgado resolvió declarar concluido el proceso bajo la premisa de haberse cumplido con el mandato jurisdiccional por lo cual dispuso el archivamiento definitivo, sin advertir que la emplazada no había cumplido con el efecto restitutorio que se busca alcanzar a través del  proceso de amparo; ello se infiere de la Resolución de Presidencia del Instituto Peruano de Energía Nuclear de fecha 9 de junio del 2010, mediante la cual, si bien se  ha restituido el derecho del actor en la escala remunerativa de profesionales 7 (P-7) y se precisa que en ella se ha incluido las bonificaciones, beneficios y otros ingresos que perciben los funcionarios y trabajadores de igual clase en el IPEN, no se precisa respecto al pago que le corresponde al actor a partir de la afectación de sus derechos fundamentales conforme a lo ordenado en la sentencia, mediante la cual se precisó en el fundamento sétimo:“ [s]in embargo, respecto a este punto, atendiendo al objeto de la presente acción de garantía, debe restituirse al actor en la escala remunerativa que tenía antes de la afectación de sus derechos fundamentales.”

 

7.      Por las consideraciones expuestas y confluyendo con el voto de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, mi voto también es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional y en consecuencia NULA la resolución N.º 39, de fecha 20 de julio de 2010, expedida por el Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, que declaró concluido el proceso, debiendo el Instituto de Energía Nuclear (IPEN) cumpla con emitir una nueva resolución a favor de don Germán Enrique Mendoza Pérez, disponiéndose el pago de la remuneración restituida desde la fecha de afectación hasta la fecha que se restituyó el derecho vulnerado, con inclusión de todas las bonificaciones y beneficios que corresponden a la categoría P-7, incluyendo los respectivos intereses generados.

 

 

Sr.

  

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03044-2011-PA/TC

LIMA

GERMÁN ENRIQUE

MENDOZA PÉREZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por las posiciones de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo: 

 

1.        En la parte resolutiva de la ponencia, en un primer punto se declara fundado el recurso de agravio constitucional y en consecuencia nula la Resolución N.º 39, de fecha 20 de julio de 2010, expedida por el Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, que declaró concluido el proceso, y en un segundo punto se ordena al Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) que cumpla con emitir una nueva resolución a favor del demandante disponiéndose el pago de los devengados, las bonificaciones, los beneficios y otros ingresos que perciban los funcionarios y trabajadores con categoría P-7, incluyendo los respectivos intereses generados desde el 31 de marzo de 1992.

 

2.        Si bien coincido en lo resuelto en el primer punto de la ponencia, máxime si el recurrente ha “venido trabajando durante todo el tiempo que duró la afectación e incluso hasta la fecha” como lo asevera en su recurso de agravio constitucional (f. 677), discrepo del segundo punto –y de su fundamento, consignado en el segundo párrafo del considerando 8– en la medida que ampara una pretensión que no ha sido solicitada por el actor.

 

3.        En efecto, como se aprecia en el pedido de nulidad de la Resolución N.º 39, de fecha 20 de julio de 2010, expedida por el Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima (f. 522), la pretensión principal del recurrente es que se declare la nulidad de dicha resolución en cuanto declara concluido el proceso, en tanto que su pretensión subordinada consiste en que se declare la ineficacia temporal de dicha resolución y, en consecuencia, se suspenda sus efectos hasta que se verifique el pago efectivo de los devengados, bonificaciones, beneficios y otros ingresos que perciben los funcionarios y trabajadores con categoría P-7.

 

4.        Respecto de la pretensión subordinada formulada por el recurrente, cabe advertir que ésta resulta improcedente al haber operado la sustracción de la materia, en la medida que se solicita la ineficacia temporal de una resolución que se declara nula.

 

5.        Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADO el recurso de agravio constitucional y, en consecuencia, NULA la Resolución N.º 39, de fecha 20 de julio de 2010, expedida por el Cuadragésimo Juzgado Especializado Civil de Lima, e IMPROCEDENTE el extremo a que se refiere el considerando 4 del presente voto.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI