EXP. N.° 03046-2012-PA/TC

LIMA

JAVIER BELTRÁN

BARBA VERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Beltrán Barba Vera contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 23 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de agosto de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 21959-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, del 16 de marzo de 2009; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.        Que, de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.        Que de la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (fs. 3, 4 y 21, respectivamente), se advierte que se denegó la pensión al recurrente por considerar que sólo ha acreditado 1 año de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Se precisa, asimismo, que se ha declarado como empleadores a Laboratorios Roussel Perú S.A., Línea de Inversiones S.A., El Chelsea Bar S.C.R.Ltda. y Alcanfores Antigüedades S.R.L.; sin embargo, no se ha podido acreditar las aportaciones que se habrían efectuado durante dichas labores; y de otro lado, que no se toma en cuenta el periodo en Pan American Grace Airways Inc., porque los empleados cotizan con fines previsionales a partir de octubre de 1962.

 

4.        Que respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, este Tribunal, en las SSTC 6120-2009-PA/TC y 0615-20125-PA/TC, ha señalado que desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principios rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión, desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte según la carta constitucional de 1933;  más aún cuando la posición del trabajador como destinatario del derecho a la pensión se ha consolidado en las Constituciones de 1979 y 1993, como se advierte del tratamiento jurisprudencial que este Colegiado le ha dado al derecho a la pensión y a la seguridad social.

 

Así, en principio, no existe un fin determinado respecto al destino del aporte, y por ello no se puede establecer una circunstancia particular como condición para la obtención del beneficio; por tanto, no cabe establecer una relación directa entre aporte y prestación, pues la idea de establecer un límite al aporte realizado solo porque al iniciarse la protección de necesidades sociales su finalidad era la implementación de la protección sanitaria, debe ser entendida en el contexto inicial y embrionario de esta institución. Sin embargo, hoy al haberse producido la consolidación de la seguridad social, ampliándose inclusive la base del aseguramiento en respeto al principio de universalidad y en atención a los principios de progresividad y no regresividad que regulan los derechos sociales, resulta irrazonable aceptar tal postura de la emplazada. 

 

5.        Que, en consecuencia, en el presente caso, el demandante acreditaría las aportaciones derivadas de su relación laboral en Pan American Grace Airways Inc. del 27 de mayo de 1957 al 5 de agosto de 1960, conforme a lo anotado en la propia resolución impugnada, situación que además se corrobora con los documentos obrantes en autos (f.  5 a 8).

 

6.        Que en relación a los otros periodos de aportaciones, debe tenerse presente que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        Que merituados los demás documentos que obran en autos, se concluye que estos evidencian la relación laboral que el actor ha mantenido con los empleadores Laboratorios Roussel Perú S.A., Línea de Inversiones S.A. y Alcanfores Antigüedades S.R.L.; sin embargo, no se ha cumplido con corroborar dichos periodos laborales conforme a los términos exigidos por el precedente invocado.

 

Importa precisar que la relación laboral en El Chelsea Bar S.C.R.Ltda., no se acredita por no adjuntarse documentos, expedidos por dicho empleador, en los que se consigne como trabajador al demandante.

 

8.        Que, en consecuencia, se concluye que el accionante no ha acreditado en la vía del amparo las aportaciones exigidas para acceder a la pensión que solicita, por lo cual la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando expedito su derecho para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ