EXP. N.° 03050-2011-PA

LAMBAYEQUE

JUAN VENTURA HUAMÁN

Y OTROS

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Ventura Huamán, Noimer Manuel Llanos Chávez, Santos Bermeo Bermeo y Luis Rafael Quiroz Chihuán contra la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones – Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 132, su fecha 13 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de setiembre de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Jaén, don José  Mercedes Millones Reque, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de setiembre de 2010 y de la Resolución de fecha 13 de setiembre de 2010, que en ejecución de sentencia sobre usurpación agravada de los recurrentes ocupantes del predio denominado “San Dionisio” para el día 8 de setiembre de 2010 y reprograman dicha diligencia judicial para el día 21 de setiembre de 2010; asimismo, se solicita que se declare la nulidad de todo lo que se haya actuado en los mencionados pronunciamientos judiciales (Expediente N.º 2009-079-JIP-J/CSJL). Se alega la presunta afectación a los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa y al debido proceso.

 

       Al respecto se afirma a través de las cuestionadas resoluciones judiciales, que el emplazado, de manera arbitraria, pretende ejecutar una sentencia contra todos los que ocupan el predio, no obstante que los recurrentes y otras personas se encuentran en su posesión pacífica, pública y continua desde el 8 de abril de 2009. Señalan que la sentencia sólo es exigible contra las dos personas que fueron condenadas, mas no contra los demandantes quienes no son parte ni han sido notificados en el aludido proceso penal. Agregan que los dos actores de dicho proceso penal fueron sentenciados en condición de personas naturales mas no en condición de directivos del Comité Cristo da un Lugar para Vivir.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 2 que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y el hábeas corpus. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación a un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso, del  análisis de los hechos de la demanda este Colegiado aprecia que sustancialmente los recurrentes reclaman la tutela de su derecho de posesión respecto del referido inmueble, para lo cual alegan la presunta inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende, pronunciamientos judiciales que –en ejecución de sentencia– disponen el lanzamiento de todas las personas que ocupan el predio “San Dionisio”.

 

4.        Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, más bien, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido de algún derecho de naturaleza constitucional [Cfr. RTC 04097-2010-PA/TC y RTC 00851-2011-PA/TC, entre otras], lo que no se ha evidenciado en el caso de autos. En efecto, este Colegiado advierte que de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, los recurrentes no solo no han acreditado derecho de propiedad alguno respecto del predio sobre el cual recae la decisión judicial de lanzamiento, sino que además la resolución que ordena el lanzamiento deja clara constancia que tiene efecto sobre todos los ocupantes del predio “San Dionisio”, controversia respecto de la cual los recurrentes afirman que ostentan el derecho de posesión del  mencionado inmueble.

 

5.        Que en este orden de ideas cabe señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que (...) si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política del Estado, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión que, no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos [legales que la ley establece] a través de los procesos ordinarios (…)[Cfr. STC N.º 3773-2004-AA/TC y RTC 03100-2006-PA/TC, RTC 5578-2006-PA/TC, RTC 03336-2008-PA/TC y RTC 02101-2009-PA/TC, entre otras]

 

6.        Que finalmente, este Tribunal debe señalar que los supuestos habilitantes para el rechazo liminar de una demanda de amparo se encuentran previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional en el artículo 47º del adjetivo acotado. Al respecto, se debe acotar que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto a su improcedencia, es decir que de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que haga viable el rechazo de la demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo, supuesto que se presenta en el caso de autos.

 

7.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN