EXP. N.° 03051-2012-AC/TC

LIMA

VILMA FARFÁN NOGUERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Farfán Noguera contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 28 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 3 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD), debidamente representado por su Presidente Ejecutivo, señor Álvaro Eduardo Vidal Rivadeneyra, y contra el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que los emplazados cumplan con lo dispuesto por las Leyes 27803, 28299 y 29059 y el Decreto Supremo N.º 006-2009-TR, toda vez que se encuentra incluida en el cuarto listado de ex trabajadores cesados irregularmente, publicado por la Resolución Suprema 028-2009-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación, así como el pago de sus aportaciones previsionales. Asimismo, solicita que se denuncie a los demandados ante el Ministerio Público por el delito contra la administración pública en la modalidad de abuso de autoridad, y se inhabilite administrativamente a los demandados por el lapso de 3 meses, con el pago de los costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, las normas cuyo cumplimiento se solicita contienen un mandato condicional de satisfacción compleja, puesto que como lo señala el Decreto Supremo 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 27803, los ex trabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público, situación que no ha podido acreditarse en estos autos; por lo tanto, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada, debe ser desestimada.

 

5.      Que si bien es cierto que en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también lo es que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 3 de octubre de 2011.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

MVM