EXP. N.° 03052-2012-HC/TC

LIMA

JOSÉ ZOILO

GONZALES BENANCIO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Zoilo Gonzales Benancio contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 25 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 18 de febrero de 2010, don José Zoilo Gonzales Benancio interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores, señores Sotelo Palomino, Urbina La Torre y Lizárraga Rebaza, integrantes de la Segunda Sala Penal Para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra don Adolfo Mendez Mendez en su calidad de fiscal superior a fin de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 que lo condena a 10 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 552-2005). Alega la vulneración del derecho de defensa y de los principios acusatorio y de contradicción.

 

2.        Que refiere que ha sido sentenciado por el agravante previsto en el artículo 297º, inciso 6 del Código Penal (pluralidad de actores) no obstante haberse sometido a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 28122 (que prevé la conclusión anticipada del proceso por la confesión sincera del acusado) aceptando ser autor o partícipe del delito materia de acusación (TID) y comprometiéndose al pago de la reparación civil. Aduce que en la acusación fiscal de fecha 20 de noviembre de 1997 se dictaminó haber mérito para pasar a juicio en su contra y contra otros por delito de TID en su forma simple prevista por el artículo 296º del Código Penal, por lo que atendiendo a su sometimiento a la Ley 28122 debió haber sido condenado por TID en su forma simple. Añade que en la audiencia pública efectuada el 22 de mayo de 2008 el fiscal demandado adecuó indebidamente la tipificación del delito modificándolo de delito de TID simple a TID agravado, por lo cual no puede acceder al beneficio penitenciario de semi libertad.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que en el caso de autos este Tribunal advierte que un extremo de la pretensión demandada se invoca la afectación del derecho de defensa y de los principios acusatorio y de contradicción, pues se alega que el fiscal demandado indebidamente adecuó oralmente la tipificación del delito modificándolo de delito de TID simple a TID agravado, razón por la cual no puede acceder al beneficio penitenciario de semi libertad. Al respecto se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], de modo que las actuaciones fiscales, como la cuestionada en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida que aquella no determina la restricción de la libertad individual que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

5.        Que respecto al extremo en el que se cuestiona la sentencia condenatoria, conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz).

 

6.        Que este Tribunal Constitucional advierte que a fojas 168 se declaró consentida la sentencia condenatoria impuesta al recurrente por delito de tráfico ilícito de drogas al no haber éste interpuesto contra dicha decisión el medio impugnatorio de nulidad, por lo que no se cumple el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, razón por la que la demanda es improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ