EXP. N.° 03053-2012-PA/TC

LIMA

TEODORA FELÍCITA

RAMOS DE GARCÍA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora Felícita Ramos de García contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 18 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable  la Resolución 3821-2007-ONP/DP/DL 19990, expedida por el Jefe de la División de Pensiones de la ONP con fecha 23 de noviembre de 2007, que dispone que a partir  de la emisión 200801, que corresponde al pago del mes de diciembre de 2007, se suspenda el pago de la pensión de jubilación que le fue otorgada en virtud de la Resolución 100092-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 9 de noviembre de 2005, reconociéndole 21 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que se ordene a la entidad demandada restituirle su pensión de jubilación,  así como el pago de los devengados e intereses legales.

 

Alega que la citada resolución vulnera sus derechos al debido proceso y a la pensión, toda vez que sin prueba alguna y sin permitirle el derecho a la defensa, ha decidido la suspensión del pago de su pensión; y que, dado el carácter alimentario que tiene la pensión, implica una amenaza de violación del derecho a la vida y al bienestar de su persona.

 

La emplazada ONP contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada improcedente, argumentando que la cuestionada resolución se sustenta en la revisión del expediente administrativo de la recurrente, en el que se evidencia que existe información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración relacionada con el empleador Julio Daniel Massa Sánchez, la misma que sirvió de sustento para otorgar la pensión de jubilación de la ahora actora.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de noviembre de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que, en el caso de autos, la suspensión del pago de la pensión se ha sustentado solo en indicios de falsedad de los documentos presentados por la demandante, no habiéndose acreditado de manera absoluta su adulteración o falsedad.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución que ordena que se suspenda la pensión de jubilación  resulta ser una medida razonable, ya que ésta obedece a irregularidades en la documentación que sustenta el derecho pensionario; y, permite, además, garantizar que las prestaciones pensionarias se otorguen de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación previsional.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 3821-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2007, que dispone que a partir del mes de diciembre de 2007 se suspenda el pago de la pensión de jubilación que le fue otorgada en virtud de la  Resolución 100092-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 9 de noviembre de 2005; y que se ordene a la entidad demandada restituirle su pensión de jubilación,  así como el pago de los devengados e intereses legales.

 

Considera que la citada resolución administrativa  vulnera su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, en particular, el derecho a la motivación, así como su derecho fundamental a la pensión, toda vez que sin prueba alguna y sin permitirle defenderse, ordena que se le suspenda el pago de su pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 100092-2005-ONP/DC/DL1990,  de fecha 9 de noviembre de 2005.

 

 

  1. Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que con la Resolución 100092-2005-ONP/DC/DL19990 (fojas 3), la ONP le otorgó la pensión de jubilación, a partir del 1 de julio de 1995, disponiendo, además, que el abono de pensiones devengadas se genere a partir del 26 de septiembre de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

Sin embargo,  con fecha 23 de noviembre de 2007, se expidió  la Resolución 3821-2007-ONP/DP/DL 19990 (fojas 29), ordenando que se suspenda el pago de su pensión de jubilación,  con lo cual se ha vulnerado su derecho al debido proceso y en particular su derecho a la motivación, toda vez que sin prueba alguna y sin permitirle el derecho a la defensa se decide de  manera unilateral y arbitraria suspenderle del pago de su pensión.

 

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Solicita que la demanda sea declarada improcedente, debido a que la recurrente no ha acreditado de manera fehaciente que cumple con los requisitos legales del sistema de seguridad social y, además, porque existe una vía de procedimiento no solo igual sino supletoriamente satisfactoria al proceso constitucional de amparo, para la protección del derecho invocado, configurada por el proceso contencioso administrativo, regulado por el artículo 24 y 24 A, de la Ley 27584.  En ese sentido, considera que al no haberse aportado medio probatorio idóneo que acredite las relaciones laborales alegadas y, por consiguiente, las aportaciones que debieron efectuarse dentro de ellas, se ingresa a un controversia de mayor profundidad probatoria, la que no puede ser satisfecha dentro del proceso constitucional de amparo que exige prueba palmaria, liminar, manifiesta o autosuficiente.

 

Sostiene, asimismo,  que la resolución materia de cuestionamiento ha sido expedida  como resultado de que de la investigación preliminar contra asegurados que han presentado solicitudes de pensión ante la ONP, se advierte que existe indicios de falsedad o adulteración en la información y/o documentación relacionada con el empleador Julio Massa Sánchez, la misma que sirvió de sustento para otorgar la pensión de jubilación solicitada por el demandante.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1.      El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139, que:  “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”

 

Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo.

 

2.3.2.      Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal en la STC 4289-2004-AA/TC, ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente,  que “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. …”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo.  Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (subrayado agregado).

 

Posteriormente, en lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso, este Colegiado ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC, fundamento 43, que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”; y en fundamento 48 que : “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. (subrayado agregado)

 

2.3.3.      Por su parte,  cabe precisar que este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. Así, en el presente caso, especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.


La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

2.3.4.      En lo que refiere a la motivación de los actos administrativos, este Colegiado en la STC 2192-2004-AA/TC,  ha señalado: “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43 de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario.  En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”

 

2.3.5.      A su vez, este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3 y 5 al 8; criterio reiterado en las STC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, en los siguientes términos:

 

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […].

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo”.

 

2.3.6.      Adicionalmente, en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC,  ha determinado  que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.7.      Sobre el particular, el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que  el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo.  En atención a éste, reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derecho y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho…” (subrayado agregado).

 

2.3.8.      A su vez, el artículo 3.1. de la Ley 27444,  sobre los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y en el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto…”.

 

2.3.9.      Abundando en la obligación de la motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de la Ley  27444, exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”

 

2.3.10.  Por último,  en el Título V, Capítulo II, denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública” de la Ley 27444, el artículo 239.4 preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.11.  Por su parte, cabe precisar, además, que este Tribunal, tal como lo ha expuesto en anterior jurisprudencia, considera que la motivación no solo es una obligación legal de la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda interponer los recursos de impugnación pertinentes, cuestionado o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo que expiden y que, como en el presente caso, involucran una medida de suspensión del goce de derechos pensionarios.

 

 

El derecho a la motivación en las decisiones de la entidad previsional referidas a la suspensión del pago de pensión

 

2.3.12.  De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC; por lo tanto, corresponde verificar si en la resolución que ordena la suspensión del pago de pensión de la recurrente, se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

2.3.13.  Así, en lo que se refiere a la suspensión del pago de la pensión, cuando la causa de ésta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones –SNP, como ocurre en el caso sub exámine,  la Administración  deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, su cuestionamiento de validez.

 

2.3.14.  Al respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra dice:  “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos(…)”; procediendo a iniciarse el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.15.  Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.16.  Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que  continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.  Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general a que se ha hecho referencia, deberá realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció derechos pensionarios sustentada en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular presentada por el administrado.

 

2.3.17.   Por su parte, cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28352, ha establecido como una de las funciones de  la ONP “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (subrayado agregado).   A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16 de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en caso que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.18.  Siendo así, en caso que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así, porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.19.  En el caso de autos, consta de la Resolución 3821-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2007 (fojas 29), que la emplazada ONP suspende el pago de la pensión de jubilación de la demandante, fundamentando su decisión en el Informe 333-2007-GO.DC, de fecha 13 de noviembre de 2007, en el que la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones le comunica que de las investigaciones y verificaciones, basadas sobre el principio de privilegio de controles posteriores,  realizadas en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 de la Resolución de Vista: “se ha podido concluir que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación”; y en el Memorando 12707-2007-GL.PJ/ONP/44, en el que la Gerencia Legal le informa que de los resultados de la investigación preliminar contra asegurados que han presentado solicitudes de pensión ante la ONP, sustentados en certificados de trabajo y liquidaciones por tiempo de servicios emitidos por los empleadores “M. Picasso Hnos.”,  “Julio Daniel Massa Sánchez”, entre otros, se aprecia que estos resultaron ser documentos apócrifos, según las investigaciones efectuadas por la División de Investigaciones de la Policía contra la Corrupción de la Policía Nacional del Peru”;  con lo cual, sobre la base de lo establecido y “de la revisión del expediente administrativo se evidencia que existe información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración relacionada con el empleador MASSA SÁNCHEZ, JULIO, la misma que sirvió de sustento para obtener la pensión de jubilación solicitada por el administrado a quien se le suspende el pago de la mencionada prestación mediante el presente acto (…)”.

 

2.3.20.  Al respecto, se advierte que la motivación de la resolución cuestionada resulta genérica e imprecisa, en tanto dicho acto administrativo no identifica cuáles son los documentos que la actora habría presentado y que contendrían las aludidas irregularidades que ocasionaron la suspensión del pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo.

 

2.3.21.   En ese sentido, cabe precisar que si bien la ONP sostiene en la resolución materia de cuestionamiento, que tal medida se ha adoptado como consecuencia de la investigaciones y verificaciones realizadas “en los expedientes administrativos de las personas mencionadas en el Anexo 1 de la Resolución de Vista”; sin embargo, a lo largo del proceso no ha presentado documentación que acredite que la recurrente se encuentra comprendida en dicho Anexo 1.  Asimismo, según los actuados que obran en este Tribunal, no aparece  informe alguno en el que se compruebe que la recurrente solicitó su pensión de jubilación sustentándose en  los documentos –certificados de trabajo y liquidaciones por tiempo de servicios- expedidos por el empleador JULIO DANIEL MASSA SÁNCHEZ, que según la Policía Nacional del Perú, resultaron ser apócrifos.

 

2.3.22.  Así, en el presente caso, se evidencia que la resolución cuestionada resulta arbitraria, al basarse en meros indicios para ordenar la suspensión del pago de la pensión de jubilación de la actora, tanto más cuando desde la expedición de la resolución que dispone tal medida  hasta la fecha no se ha acreditado la falsedad o adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de la demandante.

 

2.3.23.  Cabe precisar que la suspensión es una medida administrativa de carácter temporal, destinada a interrumpir transitoriamente los efectos de un acto administrativo, el cual permanece vigente hasta su declaración de nulidad administrativa o judicial, situación que en el presente caso se ha mantenido desde noviembre del 2007, sin que hasta la fecha de emisión de la presente sentencia se haya emitido un informe concluyente en el que se compruebe que los documentos que la accionante presentó en sede administrativa revistan la calidad de falsos o adulterados.

 

2.3.24.  En consecuencia, en el caso de autos se  ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa.

  

3.            Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

Sostiene que al habérsele suspendido arbitrariamente el pago de su pensión de jubilación, por su carácter alimentario, también implica una amenaza de violación al derecho a la vida y al bienestar de su persona.

 

3.2.  Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la recurrente toda vez que ésta no ha cumplido con acreditar, a través de un medio idóneo, la real existencia de la relación laboral que ha alegado y, por consiguiente, las aportaciones que debieron efectuarse dentro de ella.  Por el contrario, al haberse evidenciado la existencia de indicios de irregularidad en la información y/o documentación que presentó la actora, con el fin de obtener la pensión de jubilación, se procedió a suspenderla, conforme a la facultad que le ha sido conferida mediante el último párrafo del artículo 3 del Decreto Supremo Nº 063-2007-EF. 

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1.     El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y  debe ser otorgado en el marco del Sistema de seguridad social reconocido en el artículo 10 de la referida Norma Fundamental.

 

3.3.2.     En  el fundamento 32 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión:

 

“Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI , 0051-2004-AI / 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74)”.

3.3.3.     Por su parte, en lo que se refiere a no ser privado de modo arbitrario e injustificado de la pensión, este Colegiado,  en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado que:

 

“ (…) en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad.

El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

-          el derecho de acceso a una pensión; 

-          el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

-          el derecho a una pensión mínima vital.

 

Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho…”.

3.3.1.      En tal sentido, si se tiene en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce, debe verificarse que aquellas restricciones temporales a su ejercicio, como ocurre en el caso sub exámine, se encuentren debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

3.3.2.      En el presente caso, se tiene que la Resolución 3821-2007-ONP/DP/DL 19990,  expedida por el Jefe de la División de Pensiones de la ONP,  que ordena la medida temporal de suspensión del pago de la pensión de jubilación de la recurrente, se fundamenta en que la información y/o documentación que sirvió de sustento para otorgar la pensión de jubilación a la actora, contiene indicios de falsedad o adulteración relacionada con el empleador Julio Massa Sánchez.  No obstante, la ONP, hasta la fecha, no ha acreditado que los documentos que la accionante presentó en sede administrativa para obtener su pensión de jubilación, sean  falsos o adulterados.

 

3.3.4.     Así las cosas, se concluye que el accionar de la ONP  ha sido arbitrario, vulnerando el derecho a la pensión de la demandante.

 

4.            Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, se acredita la vulneración del derecho al debido proceso administrativo, en particular, del derecho a la motivación como parte integrante del derecho del debido proceso en sede administrativa; así como del derecho fundamental a la pensión.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1.  Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso,  y a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 3821-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2007.

 

  1. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la ONP que restituya el pago de la pensión de jubilación de la demandante con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde diciembre 2007, en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso.

 

  1. EXHORTAR a la ONP a investigar, en un plazo razonable, todos los casos en los que existan indicios de falsedad o adulteración de información y/o documentación, a fin de determinar fehacientemente si se cometió fraude en el acceso a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMIREZ

ETO CRUZ