EXP. N.° 03057-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUCAS JESÚS

GUERRERO CABRERA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucas Jesús Guerrero Cabrera contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 317, su fecha 2 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra Teleatento del Perú S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto y que en consecuencia sea repuesto en el cargo de Ejecutivo Comercial que venía ocupando y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a prestar sus servicios el 9 de febrero de 2004, pero que desde el 1 de diciembre de 2006 tuvo que firmar contratos de trabajo por inicio de actividades pese a que la Sociedad emplazada había iniciado sus actividades comerciales en el año 1998. Manifiesta que realizó actividades distintas a las que figuraban en su contrato de trabajo a plazo fijo, por lo que éste se desnaturalizó, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado. Sostiene que el 30 de setiembre de 2008 fue despedido arbitrariamente porque no se expresó una causa justa prevista en la ley, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

            El Apoderado de la Sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que el demandante prestó sus servicios desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 30 de setiembre de 2008, bajo la suscripción de un contrato de trabajo por inicio de actividades que fue renovándose, pero que no se superó el periodo de tres años que establece la ley, ni se desnaturalizó. Manifiesta que el vínculo laboral se extinguió por el vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo que suscribieron voluntariamente las partes. Sostiene que Telefónica del Perú S.A.A. es una empresa distinta a la de su representada por lo que el periodo que trabajó el demandante para esta última es independiente del periodo en el que tuvo vínculo contractual con Telefónica del Perú S.A.A.

 

           

El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de enero de 2010, declara fundada la demanda por considerar que al ser la Sociedad emplazada parte del grupo de la empresa Telefónica del Perú S.A.A., se deben sumar los periodos que el demandante laboró para ambas sociedades, por tanto se produjo la desnaturalización de su contrato de trabajo sujeto a modalidad, habiéndose configurado una relación laboral a plazo indeterminado dada la naturaleza de las labores que prestó el recurrente.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la Sociedad emplazada sí cumplió con consignar las causas que dieron origen al contrato de trabajo por inicio o incremento de actividad y que al haberse extinguido por mutuo disenso el vínculo contractual del demandante con Telefónica del Perú S.A.A., no puede ser tomado en cuenta su periodo laboral para resolver la presente controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El demandante alega haber sido objeto de un despido arbitrario debido a que la Sociedad emplazada extinguió su relación laboral sin expresión de una causa justa prevista en la ley, pese a que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que solicita que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando. Refiere que su contrato de trabajo por inicio de actividad se desnaturalizó toda vez que desempeñaba labores distintas a las que figuraba en su contrato y porque si la Sociedad emplazada inició sus operaciones en el año 1998, no podía celebrarse un contrato de trabajo por inicio de actividades en el año 2006, lo que evidencia el fraude en su contratación.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la TC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, se debe efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

4.        A fojas 38 obra el primer contrato de trabajo suscrito entre las partes denominado por inicio de actividades, que en su cláusula primera consigna “LA EMPRESA ha iniciado recientemente nuevas actividades, entre otras, a prestar servicios presenciales de captación y mantenimiento de clientes, y ventas presenciales (no telefónicas) en centros de atención ya sea para clientes propios o de terceros”. Asimismo en su cláusula cuarta se establece “(…) LA EMPRESA contrata bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO SUJETO A MODALIDAD POR INICIO DE ACTIVIDADES, los servicios de EL (LA) TRABAJADOR (A) para que realice las labores propias y complementarias del puesto de EJECUTIVO COMERCIAL, (…) y sus principales funciones serán de brindar orientación, asesoría, información, absolución y solución de consultas presenciales, las mismas que no son limitativas, ya que EL TRABAJADOR (A) deberá cumplir las labores que asigne LA EMPRESA de acuerdo a sus necesidades de operación”.

 

De lo antes expuesto se concluye que la Sociedad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de consignar la causa objetiva que justifica la contratación temporal, requisito que resulta de imperiosa necesidad para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

  

5.      Respecto de ello si bien es cierto que en la prórroga del contrato de trabajo obrante a fojas 92 se advierte que la Sociedad emplazada ha señalado que la modalidad por la cual se le contrata al demandante es por incremento de actividades, también lo es que dicha denominación es para hacer referencia a la misma modalidad y no para hacer mención a una modificación de los términos contractuales.

 

6.      Por otro lado el demandante no ha acreditado que la no renovación de su contrato de trabajo por inicio de actividades obedezca a un supuesto de discriminación por su estado de discapacidad, toda vez que estuvo trabajando para la Sociedad emplazada hasta el 30 de setiembre de 2008, mientras que la Resolución Directoral N.º 00834-2008-DGPDIS/REG-MIMDES, que lo incorporó en el Registro de Personas Naturales del Registro Nacional de la Persona con Discapacidad, es de fecha 7 de febrero de 2008.

 

7.     En consecuencia al no advertirse la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, no procede estimar la presente demanda.

 

 

8.   Finalmente cabe señalar que de autos se desprende que la Sociedad emplazada y Telefónica del Perú son empresas distintas, por lo que el periodo en el que el demandante prestó servicios para esta última es independiente del periodo en el que laboró para Teleatento, no siendo materia de la presente controversia analizar la relación contractual que sostuvieron el demandante y Telefónica del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI