EXP. N.º 03058-2011-PA/TC

LIMA

WALTER ADOLFO

MANRIQUE CASTILLO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Adolfo Manrique Castillo contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 20 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa CRC OUTSOURCING PERÚ S.A.C., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de evaluador de crédito. Refiere que laboró mediante un contrato de trabajo por inicio de actividad cuya vigencia fue desde el 1 de julio hasta el 23 de diciembre de 2008, suscribiendo un nuevo contrato bajo la misma modalidad desde el 24 de diciembre de 2008 hasta el 23 de junio de 2009; no obstante señala que el 5 de enero de 2009 fue despedido sin comunicarle causa alguna. Afirma que el 6 de enero de 2009 le notificaron con una carta de despido que se le imputa haber faltado injustificadamente los días 1, 2, 3, 4 y 5 de enero de 2009, pese a que el 1 de enero fue feriado, el 2 sí laboró normalmente, el 3 no fue a laborar, el 4 fue domingo y que el 5 se le impidió ingresar al centro de trabajo; por lo que es falso que haya faltado más de 3 días consecutivos a trabajar.

  

2.        Que el representante de la empresa demandada propone la excepción de litispendencia y contesta la demanda señalando que el actor fue despedido por faltar más de 3 días consecutivos a trabajar conforme al artículo 25º del Decreto Supremo 003-97-TR, pues el actor sí estaba programado para trabajar el 1 de enero (f. 192 a 196), además que él mismo envió un correo electrónico en el que expresaba que no iría a trabajar ese día por ser su derecho amenazando que en caso fuera despedido tomaría las acciones legales (f. 86). Asimismo, sostiene que el actor ya fue amonestado reiteradamente por faltar injustificadamente (f. 198 a 203).

 

3.        Que el Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de junio de 2010, declara infundada la excepción propuesta y con fecha 23 de junio de 2010 declara infundada la demanda, por considerar que el actor fue despedido por faltar injustificadamente más de 3 días consecutivos. La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

4.        Que sin necesidad de analizar el fondo de la controversia y en la medida que el actor suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo por inicio de actividad con vigencia desde el 24 de diciembre de 2008 hasta el 23 de junio de 2009 (f. 171), resulta evidente que la alegada afectación ha devenido en irreparable, pues el plazo del citado contrato, ya ha vencido en exceso. Por lo que atendiendo la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, resulta de aplicación, a contrario sensu, el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por lo que la demanda deviene en improcedente (Exp. N.º 0312-2008-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declara IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ