EXP. N.° 03061-2011-PA/TC

ANCASH

EMPERATRIZ FELÍCITA

OBREGÓN RÍOS

VIUDA DE ILLANES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emperatriz Felícita Obregón Ríos viuda de Illanes contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 40, de fecha 28 de marzo de 2011, que confirmó la resolución que rechazó la admisibilidad de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Institución Educativa Inicial Cisea de Nicrupampa y los docentes señores Gladys Castillo Mendoza, Tania Moreno Vergara, Betsy Jamanca Anaya, Yamile Alvarado Castillo, Soledad Valverde Dextre, Adelaida Aguedo y Luis Melgarejo León, solicitando que cese la amenaza de suspensión de su destaque como auxiliar de educación en la institución citada. Refiere que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 707-2010-MDI, de fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la Ley N.º 28044, la Ley N.º 29465, el Decreto Legislativo N.º 276, entre otros, se resuelve destacarla en vía de regularización por necesidad de servicio para desempeñarse como auxiliar de educación en la institución emplazada, a partir del 26 de abril de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2010, habiendo realizado la directora de la institución una serie de actos que vulneran sus derechos al trabajo, al honor y a la imagen, por cuanto en las reuniones que se han llevado a cabo se amenaza con suspender su destaque antes de su conclusión.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 7 de diciembre de 2010 declaró inadmisible la demanda, por estimar que la demandante no ha especificado si se trata de una vulneración de derechos fundamentales o amenaza a estos; así como cuáles son los hechos o actos materiales, reales y ciertos de inminente realización de estas amenazas o la afectación directa a los derechos fundamentales invocados. Posteriormente, mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz resuelve rechazar la demanda de amparo, al determinar que las omisiones advertidas no fueron subsanadas.

 

3.        Que con fecha 17 de enero de 2011, la recurrente apela la resolución que rechazó su demanda de amparo. Mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2011, la Primera Sala Civil de Huaraz confirma el rechazo del recurso de apelación.

 

4.        Que al respecto, este Tribunal estima que las instancias judiciales inferiores han calificado erróneamente la demanda, por cuanto han declarado su inadmisibilidad bajo el argumento de que la demandante no ha especificado si se trata de una vulneración de derechos fundamentales o amenaza a estos; así como cuáles son los hechos o actos materiales, reales y ciertos de inminente realización de estas amenazas o la afectación directa a los derechos fundamentales invocados. No obstante, de la lectura de la demanda, se advierte que en ella se han invocado los supuestos derechos que estarían siendo amenazados, como son: al trabajo, a la no discriminación, al honor y a la imagen, y cuya vulneración, de acuerdo con lo alegado por la recurrente, se materializa a través de las actas obrantes en autos.

 

5.        Que siendo así, lo señalado por las instancias judiciales inferiores no constituye una justificación razonable que genere el archivo del expediente, por cuanto, para resolver el caso, el juez debía tener en cuenta las instrumentales obrantes en autos. Se evidencia, entonces, que en el presente caso se ha producido una tramitación defectuosa, vulnerándose el derecho de acceso al órgano jurisdiccional de la demandante.

 

En ese sentido, la demanda debió haber sido admitida a trámite y continuarse con el procedimiento respectivo, a fin de poder determinar si se produjo o no la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

6.        Que, por esta razón, debe ordenarse al juez de primer grado que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Mesía Ramírez, que se agregan a los autos,

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.        REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Mixto de Huaraz que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13º del código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03061-2011-PA/TC

ANCASH

EMPERATRIZ FELÍCITA

OBREGÓN RÍOS

VIUDA DE ILLANES

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emperatriz Felícita Obregón Ríos viuda de Illanes contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 40, de fecha 28 de marzo de 2011, que confirmó la resolución que rechazó la admisibilidad de la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.        Con fecha 29 de noviembre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Institución Educativa Inicial Cisea de Nicrupampa y los docentes señores Gladys Castillo Mendoza, Tania Moreno Vergara, Betsy Jamanca Anaya, Yamile Alvarado Castillo, Soledad Valverde Dextre, Adelaida Aguedo y Luis Melgarejo León, solicitando que cese la amenaza de suspensión de su destaque como auxiliar de educación en la institución citada. Refiere que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 707-2010-MDI, de fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la Ley N.º 28044, la Ley N.º 29465, el Decreto Legislativo N.º 276, entre otros, se resuelve destacarla en vía de regularización por necesidad de servicio para desempeñarse como auxiliar de educación en la institución emplazada, a partir del 26 de abril de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2010, habiendo realizado la directora de la institución una serie de actos que vulneran sus derechos al trabajo, al honor y a la imagen, por cuanto en las reuniones que se han llevado a cabo se amenaza con suspender su destaque antes de su conclusión.

 

2.        El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 7 de diciembre de 2010 declaró inadmisible la demanda, por estimar que la demandante no ha especificado si se trata de una vulneración de derechos fundamentales o amenaza a estos; así como cuáles son los hechos o actos materiales, reales y ciertos de inminente realización de estas amenazas o la afectación directa a los derechos fundamentales invocados. Posteriormente, mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz resuelve rechazar la demanda de amparo, al determinar que las omisiones advertidas no fueron subsanadas.

 

3.        Con fecha 17 de enero de 2011, la recurrente apela la resolución que rechazó su demanda de amparo. Mediante resolución de fecha 28 de marzo de 2011, la Primera Sala Civil de Huaraz confirma el rechazo del recurso de apelación.

 

4.        Al respecto estimamos que las instancias judiciales inferiores han calificado erróneamente la demanda, por cuanto han declarado su inadmisibilidad bajo el argumento de que la demandante no ha especificado si se trata de una vulneración de derechos fundamentales o amenaza a estos; así como cuáles son los hechos o actos materiales, reales y ciertos de inminente realización de estas amenazas o la afectación directa a los derechos fundamentales invocados. No obstante, de la lectura de la demanda, se advierte que en ella se han invocado los supuestos derechos que estarían siendo amenazados, como son; al trabajo, a la no discriminación, al honor y a la imagen, y cuya vulneración, de acuerdo a lo alegado por la recurrente, se materializa a través de las actas obrantes en autos.

 

5.        Siendo así, lo señalado por las instancias judiciales inferiores no constituye una justificación razonable que genere el archivo del expediente, por cuanto, para resolver el caso, el juez debía tener en cuenta las instrumentales obrantes en autos. Evidenciándose que en el presente caso se ha producido, entonces, una tramitación defectuosa, vulnerándose el derecho de acceso al órgano jurisdiccional de la demandante.

 

En ese sentido, la demanda debió haber sido admitida a trámite y continuarse con el procedimiento respectivo, a fin de poder determinar si se produjo o no la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la demandante.

 

6.        Por esta razón, consideramos que debe ordenarse al juez de primer grado que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.        REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Mixto de Huaraz que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13º del código mencionado.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03061-2011-PA/TC

ANCASH

EMPERATRIZ FELÍCITA

OBREGÓN RÍOS

VIUDA DE ILLANES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTARDO MESÍA RAMIREZ

  

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero a los votos de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, esto es, porque se admita a trámite  la demanda y se emita un pronunciamiento de fondo.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMIREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03061-2011-PA/TC

ANCASH

EMPERATRIZ FELÍCITA

OBREGÓN RÍOS

VIUDA DE ILLANES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

1.        La recurrente interpone demanda de amparo contra la Institución Educativa Inicial Cisea de Nicrupampa y los docentes señores Castillo Mendoza, Moreno Vergara, Jamanca Anaya, Alvarado Castillo, Valverde Dextre, Adelaida Aguedo y Luis Melgarejo León, con la finalidad de que cese la amenaza de suspensión de su destaque como auxiliar de educación en la institución citada.

 

Refiere que mediante la Resolución de Alcaldía Nº 707-2010-MDI, de fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la Ley Nº 28044, la Ley Nº 29465, el Decreto Legislativo Nº 276, entre otros, se resuelve destacarla en vía de regularización por necesidad de servicio para desempeñarse como

auxiliar de educación en la institución emplazada, a partir del 26 de abril de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2010, habiendo realizado la Directora de la institución una serie de actos que vulneran sus derechos al trabajo, al honor y a la imagen, por cuanto en las reuniones que se han llevado a cabo se amenaza con suspender su destaque antes de su conclusión.

 

2.        El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz declaró la inadmisibilidad de la demanda por estimar que la demandante no ha especificado si se trata de una vulneración de derechos fundamentales o amenaza a estos, así como cuáles son los hechos o actos materiales, reales y ciertos de inminente realización de estas amenazas o la afectación directa a los derechos fundamentales invocados. Al no subsanarse las razones expuestas en la resolución de inadmisibilidad de la demanda se declara su improcedencia. La Sala Superior revisora confirma la resolución cuestionada.

 

3.        Entonces tenemos que al no subsanarse las omisiones expuestas en la resolución de inadmisibilidad, se rechazó liminarmente la demanda. En tal sentido el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.        Es por ello que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.        Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por su revocatoria; sin embargo el Tribunal Constitucional ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante, por ejemplo.

 

7.        En el caso presente se advierte que la recurrente denuncia la existencia de amenaza  de sus derechos constitucionales al considerar que se pretende suspender su destaque antes de su conclusión. De fojas 2 se observa que por Resolución de Alcaldía Nº 707-2010-MDI, de fecha 6 de julio de 2010, se dispuso DESTACAR a la recurrente como auxiliar en la I.E.I. Cisea de Nicrupampa a partir del 26 de abril de 2010 como máximo hasta el 31 de diciembre de 2010. Es decir el plazo del destaque a la fecha ha concluido, razón por la que corresponde confirmar el auto de rechazo liminar en atención a que –conforme lo he expresado– el plazo máximo para el destaque ya venció el 31 de diciembre de 2010.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

Sr.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03061-2011-PA/TC

ANCASH

EMPERATRIZ FELÍCITA

OBREGÓN RÍOS

VIUDA DE ILLANES

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

  

Atendiendo a que he sido llamado a emitir pronunciamiento en la presente causa; de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículos 11º y 30º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional,  habiendo otorgado el uso de la palabra e informado oralmente ante mi despacho, procedo a emitir el presente voto, sustentándolo en las siguientes consideraciones:

 

1.      Con fecha 29 de noviembre  de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Institución Educativa Inicial Cisea de Nicrupampa, representada por su directora, profesora Lucía Moreno Alfaro, y contra Gladys Castillo Mendoza, Tania Moreno Vergara, Betsy Jamanca Anaya, Yamile Alvarado Castillo, Soledad Valverde Dextre, Adelaida Aguedo, Luis Melgarejo León y otros profesores que resulten implicados de la misma institución, cuyo petitorio está dirigido a que se proteja sus derechos al trabajo, a no ser discriminada, al honor y a la imagen. Sostiene que viene trabajando en la referida institución en calidad de destacada, lo que por ley tiene necesariamente que durar hasta el 31 de diciembre del 2010.  Precisa que la directora y el personal docente se han propuesto arbitrariamente y a como dé lugar interrumpir su trabajo que viene desempeñando en calidad de auxiliar de educación, el que debe ejercer hasta el 31 de diciembre.

  

2.      A fojas 25 corre la resolución número 1 de fecha 7 de diciembre del 2010, mediante la cual el a quo resuelve declarar inadmisible la demanda de amparo por cuanto la recurrente no ha especificado si se trata de una vulneración de derechos fundamentales o amenaza a estos, así como cuáles son los hechos o actos materiales, reales y ciertos de inminente realización y en qué consisten estas amenazas y la afectación directa a los derechos fundamentales invocados, por lo que procedió a declarar inadmisible la demanda, concediéndole el plazo de tres días hábiles para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas y precise el petitorio.

 

3.      A fojas 27 corre el escrito presentado por el abogado de la accionante dentro del término otorgado para la subsanación correspondiente, en el cual sostiene que no tiene nada que subsanar, por lo que estaríamos frente a un incumplimiento a lo ordenado por el despacho, y consecuentemente correspondería el archivo del expediente conforme a lo ordenado en el artículo 48° del CPCons. Asimismo, en el escrito manifiesta: “[…]  que  ha especificado la vulneración de derechos constitucionales desde que se están perpetrando la discriminación, atropello al honor y a la imagen”, sin embargo no señala en qué consiste tal discriminación al honor y a la imagen, requeridas por el Juez.  Acto seguido expresa “[…] que  ha especificado sobre las amenazas atentatorias contra el derecho laboral al trabajo mediante tres actas adjuntas en cuyos contenidos aparecen dichas amenazas de interrupción de su destaque”; advirtiéndose clara incongruencia respecto a la pretensión, pues por un lado el abogado indica “perpetración” respecto a una supuesta discriminación y atropello al honor y a la imagen, o sea que estaríamos frente a hechos vulneratorios consumados, pese a que no especifica en qué consisten tales hechos. Por otro lado refiere amenaza de interrupción de su destaque anexando como pruebas unas copias simples cuyas copias corren de fojas 4 a 17, que corresponden al libro de actas de la institución; sin embargo revisadas dichas actas, podemos advertir de su contenido que éstas contienen temas relacionados con la institución demandada que no tienen carácter decisorio, pues conforme se advierte del acta de reunión de fecha 22 de octubre del 2010, ésta solo sugiere a la Secretaría Técnica del Municipio de quien provino el destaque se dé por concluida la designación de la recurrente para preservar su tranquilidad emocional, pues por su actitud no se encontraba a gusto en el cargo que desempeña.

 

4.      De lo expuesto podemos advertir claramente que no nos encontramos frente a una amenaza cierta e inminente. Así, en la STC N.º 0091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, ésta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos, efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta”.

 

5.      Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que la resolución N° 2, de fecha 30 de diciembre del 2010, que corre a fojas 29, ha sido emitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48° del Código Procesal Constitucional, que dispone que “ Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable”; siendo que el recurrente no subsanó las omisiones advertidas, correspondía rechazar la demanda, y consecuentemente ordenar el archivo del expediente; resolución que si bien fue apelada y dio mérito a la expedición de la Resolución N° 5, de fecha 28 de marzo del 2011, que confirmó el rechazo de la demanda; dicho pronunciamiento no amerita la admisión del recurso de agravio, toda vez que  no se encuadra dentro de lo previsto en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional,  por no tratarse de una resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, sino frente a un rechazo de la demanda por falta de subsanación de omisiones en ella.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare NULO el concesorio e IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN