EXP. N.° 03061-2012-PA/TC

LIMA

LUZMILA DOLORES

BRAVO PAZ DE TAMAYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Dolores Bravo Paz de Tamayo contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 18 de abril  de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que la emplazada cumpla con otorgarle una pensión de jubilación según el régimen especial del Decreto Ley 19990, aplicando el beneficio de la Ley 23908.  Asimismo solicita  el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que este Tribunal considera que el asegurado previamente debe presentar ante la entidad administrativa correspondiente (en el presente caso ante la ONP), la solicitud de otorgamiento de pensión. En otras palabras es deber del asegurado iniciar el trámite respectivo ante la misma Administración, toda vez que ello demuestra que puso en conocimiento de la entidad previsional correspondiente que se encuentra solicitando el otorgamiento de una pensión, de modo tal que la inacción o arbitrariedad, en su caso, pueda sustentar la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

3.      Que lo expuesto significa que los asegurados tienen la irrenunciable potestad de iniciar el trámite correspondiente a fin de obtener la pensión que les corresponda, y, de ser el caso, impugnar las decisiones que consideren contrarias a sus intereses, así como emprender los mecanismos necesarios para salvaguardar su derecho fundamental a la pensión, en caso de que este haya sido vulnerado o se encuentre amenazado.

 

4.      Que en este orden de ideas cuando el asegurado estime que cumple todos los requisitos legalmente establecidos para acceder a una pensión, deberá iniciar las gestiones correspondientes ante la propia Administración, la que deberá resolver lo solicitado de manera diligente y expeditiva, atendiendo a que de ello depende la subsistencia tanto del interesado como de su familia en condiciones dignas.

 

5.      Que en tal escenario conviene precisar que conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 188 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el silencio administrativo negativo tiene por finalidad habilitar al administrado la interposición de los recursos y procesos que estime pertinentes, sin embargo, aun cuando opere tal silencio, la Administración se encuentra obligada a resolver lo peticionado bajo responsabilidad, salvo que se haya interpuesto el recurso administrativo correspondiente o se le haya notificado la interposición de una demanda judicial.

 

6.      Que es ante la actuación de la entidad previsional, que el asegurado considera arbitraria que se puede recurrir a los procesos constitucionales pues de lo contrario el Tribunal Constitucional estaría asumiendo las funciones y competencias de una entidad administrativa del Estado, lo cual importaría el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional: “Los procesos de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

 

7.      Que en el mismo sentido el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.

 

8.      Que en consecuencia la presente demanda deviene en improcedente al no haberse solicitado en la vía administrativa la pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990. Una interpretación distinta acarrearía, en opinión de este Colegiado, arrogarse competencias que le son ajenas pues conforme ha sido indicado, ello corresponde a la Administración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN