EXP, N.° 03062-2012-PCITC

LIMA

JUAN DE SAHAGÚN

MARÍN CASILDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Sahagún Marín Casildo contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 18 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento con el objeto de que el Fondo de Apoyo Funeral de la Policía Nacional cumpla con reembolsarle la suma de mil doscientos dólares americanos ($ 1,200.00), correspondiente "al beneficio social por el fallecimiento de su señor padre, Dionicio Marín Rodríguez".

 

2.      Que este colegiado en la STC 00168-2005-PC/PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de 1a sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver —que, como se sabe, carece de estación probatoria— se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además de la renuencia        del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que fluye de autos que el mandato cuyo cumplimiento solicita está sujeto a controversia compleja, pues se advierte que mediante la Resolución 28-2008-DIRBIE-PNP-FONAFUN/PD, del 31 de julio de 2008, se dejó a salvo el derecho del administrado para que solicite el reembolso de gasto de sepelio con arreglo al artículo 25 del Reglamento del FONAFUN-PNP, que dispone un reembolso de hasta $ 1,200.00 cuando no exista servicio funerario a cargo de la FAP-PNP, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y la presentación de la documentación sustentatoria del gasto efectuado.

 

5.      Que sin embargo mientras que el demandante sostiene que el gasto efectuado se sustenta con el recibo simple de alquiler de movilidad por S/. 1,800.00, de la ciudad de Lima al distrito de Laraos en la Provincia de Yauyos y la declaración jurada en la que manifiesta haber tenido la necesidad de comprar víveres por la suma de S/. 515.00, para brindar atención a los comuneros que participaron en los funerales de su padre, la emplazada estima que dichos gastos no están considerados entre aquellos reembolsables, previstos legalmente.

 

6.      Que en consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se pretende está sujeto a controversia compleja, toda vez que de lo actuado no es posible determinar certeramente si es procedente el reembolso solicitado por el demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS