EXP. N.° 03068-2012-AA/TC

LIMA

NÉSTOR ROJAS RUA

         

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Rojas Rua contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 21 de marzo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores, solicitando su inmediata reposición en el cargo que  venía ocupando hasta el 15 de julio de 2009, fecha en que sin motivo alguno fue despedido. Señala que laboró en varios periodos, siendo el último el prestado desde el 23 de marzo de 2009, acumulando 3 meses y 22 días como parqueador de vehículos.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad demandada propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que el demandante tenia suscrito con la demandada un contrato administrativo de servicios, y que en su oportunidad, de acuerdo con lo pactado en el contrato, se dio por resuelto.

 

El Decimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de octubre de 2010, declara infundada las excepciones propuestas, y con fecha 29 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que la vía idónea para dilucidar la presente acción es la contenciosa administrativa, por ser la adecuada e igualmente satisfactoria.

 

La Sala competente por similares fundamentos confirma la apelada, declarando infundadas las excepciones e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, dado que habría sido cesado arbitrariamente antes del vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la proscripción del despido arbitrario.

 

2.             Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.             Antes de analizar el fondo de la controversia es necesario precisar que según ha afirmado el propio actor, éste laboró ininterrumpidamente desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 15 de julio del mismo año, fecha en que fue despedido. Por lo que este colegiado solo analizará este último periodo laborado continuamente.

 

Análisis del caso concreto

 

4.             Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

5.             Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de foja 142 a 147, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo del contrato, es decir, el 31 de agosto de 2009. Sin embargo, en la demanda se alega que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante habría sido cesado unilateralmente con fecha 15 de julio de 2009. Al respecto, mediante la Carta N.º 168-2009-SRH/GAF/MM, de fecha 14 de julio de 2010, se comunica al actor, al amparo de lo señalado en la “clausula sexta inciso a)” del CAS, que se está resolviendo el contrato administrativos de servicio, de lo que se concluye que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la emplazada.

 

6.             Sin embargo, respecto de la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, es pertinente precisar que conforme al criterio establecido por este Tribunal Constitucional en la STC N.º 03818-2009-PA/TC “(…) al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”, motivo por el cual el demandante sólo tendría derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. En el presente caso, como la extinción del CAS se produjo antes que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada, razón por las cuales debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

MRS