EXP. N.° 03069-2011-PA/TC

AREQUIPA

IRMA PETRONILA

CHEMPEN DE LEÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 7 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Petronila Chempen de León contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 515, su fecha 29 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que mediante demanda de fecha 6 de octubre de 2008, modificada con el escrito de fecha 28 de setiembre de 2009, la demandante interpone demanda de amparo contra la Gerencia de Red Asistencial Arequipa-EsSalud, solicitando que se ordene su reincorporación en el cargo de Secretaria, con el reconocimiento del tiempo de servicios del período dejado de laborar y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que comenzó a laborar para la entidad  emplazada en el año 1977 y que a partir del año 2006 ha padecido diversas enfermedades que le impidieron concurrir a su centro de labores, lo cual fue oportunamente justificado con los respectivos Certificados de Incapacidad Temporal para el Trabajo, y que como consecuencia de sus inasistencias la demandada le remitió, con fecha 19 de febrero de 2008, carta de preaviso de despido imputándole la comisión de falta grave por haber supuestamente abandonado su puesto de trabajo y, con fecha 10 de julio de 2008, le notificó una segunda carta comunicándole la extinción de su contrato de trabajo por haberse determinado que padecía de incapacidad permanente, hecho que constituye un despido fraudulento, lesivo de sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

 

2.    Que el Seguro Social de Salud-EsSalud propone la excepción de prescripción y contesta la demanda expresando que mediante el dictamen de la Comisión Médica N.º 683-2008 del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins se determinó la invalidez absoluta permanente de la demandante, por lo que conforme a los artículos 16.º, inciso e), y 20.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se procedió a la extinción de contrato su trabajo. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo se apersona al proceso, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia,  y contesta la demanda en términos similares a los esgrimidos por EsSalud.

 

3.    Que el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 27 de julio de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 7 de setiembre de 2010, declaró fundada en parte la demanda, ordenando la reincorporación laboral de la demandante, por estimar que no se ha seguido el procedimiento preestablecido por la ley para la expedición del dictamen médico que determinó que la demandante presentaba incapacidad permanente, debido a que la Comisión Médica que emitió dicho documento no cumplió con evaluarla personalmente. La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que ha quedado acreditado que la demandante excedió los 340 días de percepción de subsidio por incapacidad al año, por lo que era razonable que su empleadora solicitara su evaluación médica para establecer su grado de incapacidad, determinándose en el dictamen médico de fecha 5 de junio de 2008 que su incapacidad era permanente, lo que genera invalidez absoluta permanente y constituye causal de extinción de la relación laboral conforme a la legislación laboral. Asimismo, estimó que por encontrarse la demandante internada en el Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins se podía presumir que la Comisión Médica que emitió el referido dictamen le efectuó la evaluación correspondiente.

 

4.    Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. Conforme ha sido establecido en el fundamento 8 del citado precedente vinculante, el despido fraudulento se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además, el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude; caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponde ventilar la controversia en la vía ordinaria.

 

5.    Que en el caso de autos la demandante pretende cuestionar la extinción de su relación laboral argumentando la existencia de irregularidades respecto a la legalidad del dictamen emitido por la Comisión Evaluadora y Calificadora Médica del Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins de EsSalud. Asimismo, con los medios probatorios obrantes en autos tampoco se puede determinar si la demandante se encuentra habilitada físicamente para laborar o si, como alega la entidad emplazada, tiene invalidez absoluta permanente, existiendo por tanto hechos controvertidos cuya veracidad o falsedad no pueden ser determinados en el proceso de amparo, pues carece de etapa probatoria; por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN