EXP. N.° 03070-2012-PA/TC

LIMA

JESÚS NELSON

GAMARRA INGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de octubre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Nelson Gamarra Inga contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 10 de abril de 2012, que declara improcedente la demanda; y, 

 

ATENDIENDO A  

 

1.      Que con fecha 12 de mayo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Colonización Las Vertientes de la Tablada de Lurín Ltda. 224, la misma que según refiere, tiene como presidente a don Ángel Córdova Falcón. Al respecto, sostiene que su terreno de 187.5749 hectáreas viene siendo repartido por dicha cooperativa, por lo que solicita que se ponga fin a dicho atentado contra su propiedad y que la Municipalidad de Villa El Salvador se abstenga de recibir declaraciones juradas de autoavalúo y visaciones de planos.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda de manera liminar pues según el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, carece de competencia para conocer dicha causa.

 

3.      Que el ad quem confirma la recurrida por la misma razón.

 

4.      Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (subrayado nuestro).

 

5.       Que si bien el Código Procesal Constitucional concede al demandante la posibilidad de elegir dónde interponer la demanda de amparo; tal como ha sido resaltado, limita expresamente tal elección al lugar donde se conculcó el derecho o el lugar donde el demandante tiene su domicilio principal.

 

6.      Que conforme a lo expuesto por el actor, la violación del derecho fundamental a la propiedad acaeció en Villa El Salvador. Que de la copia del documento nacional de identidad, aparece que éste domicilia en el lugar de la afectación. Por tales razones, resulta correcto lo decidido por las instancias judiciales precedentes pues la demanda debió ser interpuesta en la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.

 

7.      Que sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado estima precisar que si bien en una anterior oportunidad ordenó admitir a trámite una demanda similar del recurrente (RTC N.º 03023-2010-PA/TC), ello se debió a que, en dicho preciso momento, todavía la Corte Superior de Justicia de Lima Sur no funcionaba. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución Administrativa N.º 334-2010-CE-PJ, dicha Corte Superior recién entró en funcionamiento el 13 de octubre de  2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN